REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000585
ASUNTO : RP01-P-2007-000585

Visto lo acontecido en el acto que por motivo de audiencia preliminar fuera convocado para la presente fecha, y donde constituido el Tribunal con la presencia del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray y de la Defensora Público Penal, Abg. Luisanny Colón, se dictó pronunciamiento con relación a solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, formulada por el primero de los nombrados, este Juzgado pasa dictar la resolución correspondiente, en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, así como lo oposición a la misma que efectuare la defensa, el Tribunal observa que riela del folio 17 al 20 de la causa, acta de audiencia de presentación, de fecha 25/02/2007, en la que se hace constar la dirección de habitación del imputado, aportada por el mismo, siendo esta la Localidad de la Llanada, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo, aprecia éste Tribunal que la presente audiencia preliminar desde el día 30/04/2007, que fuese la primera convocatoria de la misma, se ha diferido en reiteradas oportunidades hasta el día de hoy por la incomparecencia del imputado, pudiendo constatar el Tribunal que gran parte de las resultas de las notificaciones que le fueron libradas, señalan que tal ciudadano no reside en la dirección que el aportara al inicio de la presente investigación. Adicional a ello, cursa a los folios 51 y 52 información aportada por el Consejo Nacional Electoral, donde indica una dirección distinta respecto de tal ciudadano, a la cual también se ha notificado con resultado infructuoso. Todas estas circunstancias las considera el Tribunal y, ciertamente, hacen surgir la presunción de peligro de fuga en el caso del imputado de autos, ya que de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es razonablemente presumible que el mismo aportó una falsa dirección en cuanto a su domicilio, lo cual permite entrever su mala fe y conducta reticente para con el presente proceso penal que se le sigue, siendo en tal caso lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la pretensión punitiva del Estado, ordenar la aprehensión del mismo; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del Imputado: Eduardo José Sequera Parra, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.453, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO