REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003231
ASUNTO : RP01-P-2009-003231
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Magllanyts M. Briceño, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4, del Código Penal, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de Personas Desconocidas, en investigación aperturada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Vásquez Sánchez; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó al imputado de autos es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 4, del Código Penal, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión, de acuerdo a lo señalado en el aparte final de dicho artículo, el cual indica que será esa la pena a aplicar si el delito en cuestión estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del mismo, como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, y como quiera que el término medio resultante de la pena, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, es de ocho (08) años de prisión, tenemos pues que resulta imposible declarar la extinción de la acción penal a la luz del numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, invocado por la representante del Ministerio Público, ni mucho menos a razón del numeral 2 de dicho artículo, ya que para ese caso en particular el lapso de prescripción sería de diez (10) años, y el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación en fecha 11/06/2003, es de seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, apreciándose claramente que no ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108, numeral 4 del Código Penal, y 48, numeral 8, y 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior, a los fines señalados en el único aparte del artículo 323 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Abg. Magllanyts M. Briceño, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tenor de lo previsto en los artículos 108, numeral 4 del Código Penal, y 48, numeral 8, y 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los argumentos explanados en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior, a los fines señalados en el único aparte del artículo 323 ejusdem. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio de remisión correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Desirée Barreto Santaella
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