REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003096
ASUNTO : RP01-P-2009-003096
Visto el oficio N° SUC-F7-1136-09, de fecha 02/09/2009, suscrito por el Abg. Pedro José Aray, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Despacho se sirva ordenar lo conducente a la toma de muestra para la práctica de la experticia “tricológica de apéndice piloso”, al ciudadano Tirso Rafael Vera Villarroel, hermano del imputado Juan José Vera Villarroel, y donde, además indica, que tal pedimento obedece a que los abogados de la víctima pretenden presentar acusación privada en la presente causa; éste Tribunal, a los fines de proveer observa: El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en parte:
“Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código […]”
Como bien se observa de la norma citada, para que una persona sea considerada imputada es menester que sea señalada como autora o partícipe de un hecho punible a través de un acto de procedimiento; acto de procedimiento éste que en materia procesal se denomina acto de imputación. Es ese el momento dentro del aparataje procesal que da pie a que surja la posibilidad de que una persona sea investigada y por ende de que goce de los derechos constitucionales que le asisten, como el ser informado del contenido de la investigación, ser asistido por un abogado de su confianza y tener la oportunidad de promover diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que contra el se formulen.
En el presente caso, que se ventila en los autos, tenemos que se está en presencia de un proceso que fue iniciado mediante una investigación por un delito de acción pública y que resultó en que se imputara a una persona, quien de acuerdo a los autos es el ciudadano Juan José Vera Villarroel. No existe vestigio alguno en el expediente de que fuera de tal persona se haya hecho imputación en contra de otro individuo, como por ejemplo en contra del ciudadano Tirso Rafael Vera. De tal manera, que al no haber acto de imputación formal en contra de tal individuo mal puede incoarse diligencia de investigación alguna en contra de este, obviando de forma consciente toda una serie de derechos y garantías que le asisten y que ya fueron señaladas Ut supra.
Considera quien aquí decide, que es una apreciación errada la del Ministerio Público solicitar por esta vía la diligencia de investigación antes señalada bajo el pretexto de que la víctima pretende presentar acusación privada en contra de un sujeto que no tiene la cualidad de imputado en esta causa, cuando en todo caso existen otras vías procesales viables si es que en realidad tiene la intención de procurar el enjuiciamiento de tal persona, y más aun bajo el entendido de que la figura de “acusación privada” en el Código Orgánico Procesal Penal opera solo en delitos de acción privada y en fase de juicio, como bien lo establecen los artículos 400 y 401 ejusdem. Así pues, tenemos que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, establece la figura de la querella, que es la opción jurídica que en todo caso tiene la víctima para pretender el inicio de una investigación de fase preparatoria contra alguien en delitos de acción pública, y que al ser admitida por el Juez de Control, le hará surgir la condición de parte formal en el proceso y de poder exigir y proponer las diligencias que estime pertinentes a fin de sustentar su pretensión o tesis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones antes argüidas, es por lo que el Tribunal, considera forzoso declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público en lo que concierne a la práctica de Experticia Tricológica de Apéndice Piloso en contra del ciudadano Tirso Rafael Vera Villarroel; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público respecto a que se ordene la práctica de Experticia Tricológica de Apéndice Piloso en contra del ciudadano Tirso Rafael Vera Villarroel; ello por estimar que al no haber acto de imputación formal en contra de tal individuo mal puede incoarse diligencia de investigación alguna respecto de éste. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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