REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002784
ASUNTO : RP01-P-2009-002784

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Argenis José Acuña, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Miguel José Acuña; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó al imputado de autos es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, doce (12) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de tres (03) años. Visto esto, y considerando que la presente investigación se inició en fecha 20/08/2002, y que desde esa fecha hasta lo corrientes han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y un (01) día, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Argenis José Acuña, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Miguel José Acuña, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8, y 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano Argenis José Acuña, venezolano y residenciado en la Montañita, sector las Margaritas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Miguel José Acuña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Desirée Barreto Santaella