REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003955
ASUNTO : RP01-P-2009-003955

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 02/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Pablo Concepción Marjal Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 31/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Pablo Concepción Marjal Hernández, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 31/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a como ocurrieron los hechos; así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, posterior a una denuncia efectuada por un ciudadano de nombre Willians Alexander Coronado Herrera, quien manifestó haber sido víctima de un atraco por parte de unos sujetos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, aportando las características de tales ciudadanos, de los cuales, posteriormente, se logró dar con la ubicación de uno estos, el cual resultó ser el imputado de autos, teniendo bajo su posesión un teléfono celular y una caja de herramientas que presuntamente le fue sustraída a la víctima. Del Acta de Denuncia Común, suscrita por la víctima, cursante al folio 5, en donde consta su versión respecto a la forma como sucedieron los hechos. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7, donde se describe la evidencia incautada, consistente un teléfono celular y una caja de herramientas. De la Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 11, donde se determina el valor prudencial de los objetos que presuntamente fueron objeto del robo, siendo este de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo). De la Inspección N° 2710, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 13, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Y del Memorando N° 9700-174-SDC1979, de fecha 31/08/2009, cursante al folio 14, donde se reseña que el imputado de autos, presenta una entrada policial. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, lo cual pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de hechos punibles, como es el caso del delito de Robo Agravado; el mismo es pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad; y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo registra entradas policiales. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad el imputado es probable que pueda influir sobre la víctima y expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. –

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Pablo Concepción Marval Hernández, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.617, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gimnasio y de la virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ