REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-004171
ASUNTO: RP11-P-2009-004171


Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano Carlos Benjamín Alemán Parejo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.688; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Ana Catalina Mijares; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia por denuncia que fuera efectuada por la ciudadana Ana Catalina Mijares, donde textualmente, entre otras cosas, expuso: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Carlos Alemán, porque en el mes de abril de 2007, vine para la ciudad de Cumaná con mis hijos, a pasar la semana santa, el día viernes santo nos fuimos para Tucuchare, y estando allá en horas de la tarde me dirigí hacia mí carro a buscar unas pilas, cuando veo que Carlos llegó y me dijo que quería que nos reconciliáramos, entonces yo le dije que no, que yo no quería nada con él porque desde hace once años que estamos separados y que yo solamente vine a esta ciudad a divertirme con mis hijos, él se enfureció tanto que me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y me empujó contra una camioneta que estaba detrás de mí, pero seguía apretándome el cuello, de repente perdí el conocimiento y empecé a escuchar a unos niños que me llamaban […]”.
De la exposición hecha por la víctima se aprecia que la misma denuncia actos de agresión en su contra por parte de un ciudadano a quien identifica como su ex pareja de nombre Carlos Alemán; no obstante ello no refirió en ninguna parte de su denuncia, la cual cursa a los folios 1 y 2 de la causa, que el mismo haya atentado contra su patrimonio propio. Solo consta en autos, al folio 19, Acta de Medidas de Protección y Seguridad, donde el ciudadano antes mencionado, en su condición de presunto agresor, se comprometió a cancelar cierta cantidad de dinero a la víctima por concepto de gastos médicos. De estas dos circunstancia ya expuestas, concluye quien decide que tan solo, y en dado caso, se pudiera estar en presencia del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ya que la conducta omisiva del presunto agresor en atender el compromiso pecuniario asumido con la víctima pudiera traducirse como un agravio al patrimonio propio de la mujer, lo cual, sin embargo, es algo más complejo de lo que parece. Por otro lado, y en lo que respecta al tipo penal de violencia física, precalificado por la representación fiscal, se observa que yace en la causa, al folio 21, examen médico legal practicado a la ciudadana Ana Catalina Mijares, donde se revela que la misma no evidenció ningún tipo de lesiones, por lo que estimando objetivamente que el delito de violencia física debe ser la consecuencia de algún daño o sufrimiento físico debidamente comprobado, como sería el caso de una lesión calificada, y en el presente caso no fue así, mal podríamos estar en presencia de tal tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y precalificado así por el Ministerio Público.
Así pues, considerando que a criterio de este Juzgador solo se haya acreditada la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, tenemos que la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 21/05/2007, no superándose el tiempo de prescripción que para tal delito se prevé, según el artículo 108, numeral 5, del Código Penal.
Ahora bien, aunque existen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Benjamín Alemán Parejo, es autor del delito antes mencionado, sin embargo estima este Tribunal que tan solo se hayan cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por las circunstancias del caso sería apartado de todo derecho concluir que razonablemente opera en contra del investigado presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero porque la pena a imponer no es de gran entidad, puesto que la misma en su límite máximo no excede de tres (03) años, lo que configura la limitante del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, la magnitud del daño causado no es de tal trascendencia, lo cual queda claro por las mismas circunstancias que rodean el caso, pues no estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ni de gran peligrosidad, y tercero, no hay peligro de obstaculización, ya que, distinto a lo que señala el Ministerio Público respecto a la conducta contumaz del presunto agresor a los llamados de tal órgano investigador, la misma no se haya acreditada, pues si bien es cierto que riela a los folios 55, 56, 57, 59 y 61 del expediente boletas de citación que le han sido dirigidas al mismo, estas no presentan su rúbrica, con lo cual no podría establecerse que haya sido debidamente notificado, situación que se haya amparada, incluso, por el acta cursante al folio 62, suscrita por el secretario de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el ciudadano Carlos Alemán no habita en la residencia cuya dirección de habitación hacían referencia las citaciones libradas en forma sucesiva. Por tal motivo, no existe conducta contumaz o reticente del presunto agresor en cuanto a la investigación que se le sigue, ya que objetivamente se presume que esta en desconocimiento de los llamados que se le han hecho, razón por la cual no puede establecerse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En virtud de todo ello, al nos estar llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de orden de aprehensión incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en contra del ciudadano Carlos Benjamín Alemán Parejo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.688; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Ana Catalina Mijares; toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones en su oportunidad debida. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA