REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004167
ASUNTO : RP01-P-2009-004167

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 17/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jorge Luís Brito Ramírez y Adelaida Josefina Aranguren Orozco, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la Libertad bajo medidas a favor de su defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 14/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Jorge Luís Brito Ramírez y Adelaida Josefina Aranguren Orozco, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 14/09/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, cursante al folio 2 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, y la cual resultó en la incautación de una serie de objetos que por sus características hacían presumir que eran utilizados para el manejo y distribución de droga. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 4 y 5, donde se describe la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y lo que resultó incautado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, responsable del inmueble y testigos instrumentales del procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Yovanny Villahermosa Colón y Carlos Eduardo Centeno Mago, testigos instrumentales y presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 8 y 9, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incautaron varios objetos como tijeras, coladores, recortes de bolsas, bobinas de hilos, entre otros; lo cual resultó en la aprehensión de dos ciudadanos, tres del sexo masculino y dos del sexo femenino. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio3, donde se describe la evidencia incautada. De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control, cursante al folio 15. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20, donde se deja constancia que se practicó prueba de reacción de orientación a muestras tomadas de los objetos incautados, arrojando resultado positivo para presuntos alcaloides. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a seis (06) años en su extremo máximo, la cual supera incluso la limitante del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además de aquellos delitos que por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. En lo que respecta a la solicitud de la defensa de práctica de examen toxicológico, y oída la manifestación de voluntad del imputado Jorge Luís Brito Ramírez, la misma se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Adelaida Josefina Aranguren Orozco, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.105, nacido en fecha 16-12-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Tirsa de Aranguren y julio Aranguren y domiciliada en Muelle Cariaco, carretera nueva, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre y Jorge Luís Brito Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.652, nacido en fecha 10-02-1870, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes de Brito y Freddy Brito, y domiciliado en Muelle Cariaco, carretera nueva, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena librar oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, Estado Sucre, a los fines de la practica de exámenes de muestra hemática y de orina al imputado Jorge Luís Brito Ramírez, y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad para su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrense las respectivas boletas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA