REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001156
ASUNTO : RP01-P-2009-001156

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en la presente fecha, 16/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo C-10; Año 1981; Color AZUL Y BLANCO; Tipo PICK UP; Placas 713-ABF, Serial de Carrocería CCD14BV209526. Ahora bien, cursa al folio 11 de la causa, dictamen pericial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios Jairo Cova y Oliver Figueras practicado al referido vehículo, el cual arrojó que la chapa identificativa de la carrocería con la numeración alfanumérica arriba indicada se halla suplantada y, asimismo, el serial de chasis resultó ser falso, por otro lado corre inserto de los folios 13 al 15, documento registrado de venta pura y simple donde la ciudadana María de Jesús Flores Flores, quien figura como propietaria del vehículo según el certificado de registro numero 23852304, efectúa la tradición legal del mismo al ciudadano Oswaldo Antonio Guilarte. Así mismo entre otros elementos no menos importante se observa al folio 21 pronunciamiento e la fiscalía segunda del ministerio público donde niega la entrega el vehiculo antes descrito con fundamento e el resultado de la experticia arriba indicada. Todos estos elementos antes mencionados hacen estimar a este juzgador que no existe en el expediente elementos de convicción alguna que desvirtúe fehacientemente el resultado de la experticia antes señalada, o al menos justifique a plenitud las irregularidades existentes en los seriales de la chapa identificativa de la carrocería y del chasis. Aunado a ello, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante el ciudadano Oswaldo Antonio Guilarte, razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega o permitan concluir que el vehículo incautado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien la parte solicitante pudiera haber obrado de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario que le vendió dicho bien estaba legitimado para disponer del mismo por ser de su propiedad; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo C-10; Año 1981; Color AZUL Y BLANCO; Tipo PICK UP; Placas 713-ABF, Serial de Carrocería CCD14BV209526; todo ello en virtud de no haber acreditado a plenitud el ciudadano Oswaldo Antonio Guilarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.430.702, la condición de propietario sobre el referido vehículo, por parte de sus auspiciados, amén de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente el resultado del dictamen pericial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios Jairo Cova y Oliver Figueras practicado al referido vehículo, el cual arrojó que la chapa identificativa de la carrocería con la numeración alfanumérica arriba indicada se halla suplantada y, asimismo, el serial de chasis resultó ser falso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.