REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000677
ASUNTO : RP01-P-2009-000677

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 17/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Juan Carlos Román López, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.835, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de Dominga López y Juan Carlos Román, residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 1, Frente a una Cooperativa de Servicio de Funeraria, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariannis Del Jesús González, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 23 de febrero de 2009, cuando agredió a la víctima ciudadana Mariannis Del Jesús González, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante al folio 15 del presente asunto. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 y 43 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a la víctima y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente la víctima aceptó las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. Luisanni Colón, solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano Juan Carlos Román López, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.835, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-89, de estado civil soltero, obrero, hijo de Dominga López y Juan Carlos Román, residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 1, Frente a una Cooperativa de Servicio de Funeraria, del Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariannis Del Jesús González, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, ciudadana Mariannis Del Jesús González. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJIÁS SOSA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ