REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004157
ASUNTO : RP01-P-2009-004157

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 16/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra de los ciudadanos Yoel José Márquez Martínez, Mauricio Leandro Rivas Gerardino y Sergio José Guerra Caraballo, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco”; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa sobre el acta de inspección N° 2862, cursante al folio 7 de la causa, por señalar que la misma adolece de la omisión de una de las firmas de los funcionarios actuantes. A este respecto, el Tribunal considera que dicho como tal no es de aquellos que afectan de forma sustancial e irreparable el presente proceso penal, y que por tratarse de la omisión de un acto que bien puede ser saneable por sus características de un modo lícito y razonable, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad sobre dicho acto, y por tratarse de una actuación de investigación que puede ser rectificable, insta al Ministerio Público para que proceda en consecuencia, como rector de la investigación. Ahora bien, quien aquí decide considera que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Yoel José Márquez Martínez, Mauricio Leandro Rivas Gerardino y Sergio José Guerra Caraballo, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/09/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 y 2 de la causa, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos en presencia de testigos los imputados de autos, dentro de una residencia ubicada en el barrio paraíso de esta ciudad, donde a su vez se hallaron una serie de objetos, que según la misma acta de investigación penal habían sido reportados como robados por unos ciudadanos conocidos como Gregory, Darwin Acevedo, Fer, Mauro y Joelito, los cuales ingresaron a la Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco” y sometieron a los vigilantes de dicho centro. De la Inspección N° 2862, de fecha 14/09/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante alñ folio 7, donde se describen las características físico-ambientales del lugar se los hechos, siendo este un sitio de suceso mixto. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes de los folios 09 al 11, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Arnaldo José Henríquez Rondón y Andrés Antonio Vallejo Vallejo, testigos instrumentales del procedimiento, cursantes a los folios 16 y 17, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar, a resumidas cuentas, que se detuvo dentro de una residencia a cuatro ciudadanos y que dentro de dicha residencia se logró incautar una serie de objetos tipo herramientas, así como de otra índole. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Samuel Ulises Contreras, quien como docente de la Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco” hace una relación detallada de los objetos que fueron objetos del robo y que se hallaban en dicha institución, los cuales por su descripción coinciden con los descritos en los Registros de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas arriba mencionados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es igual a cinco (05) años en su limite máximo, lo cual pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se les sigue; y por la conducta predelictual de los imputados, toda vez que los mismos registran entradas policiales. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad los imputados podrían influir sobre los testigos y expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yoel Jose Márquez Martínez, venezolano; mayor de edad; de 23 años; nacido en fecha 23-12-85, portador de la cédula de identidad N° 18.210.748; hijo de Tayz Marquez y Luís Sifontes, soltero y residenciado en Brasil Sur, Calle 05 casa N° 22 de esta Ciudad; Mauricio Leandro Del Jesús Rivas Gerardino, venezolano, mayor de edad; de 37 años; nacido en fecha 06-01-72, portador de la cédula de identidad N° 10.945.572, hijo de Leandro Rivas y Lidubina Geraldino, soltero y residenciado en Edificio Manjathan, planta baja, avenida perimetral frente de la UDO, Cumaná, estado Sucre; y Sergio José Guerra Caraballo, venezolano; mayor de edad; de 21 años; nacido en fecha 06-10-87, portador de la cédula de identidad N° 23.582.334, hijo de Selvio Guerra y María Caraballo, soltero y residenciado en Edificio Manjathan, planta baja, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica “Emilio Tebar Carrasco”; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ