REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004148
ASUNTO : RP01-P-2009-004148

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 15/09/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Bolívar Brito, Luís Antonio Bolívar Gamboa y Carlos Julio Bolívar Gamboa, a quienes le atribuyó la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, solo respecto del ciudadano Luís Alberto Bolívar Brito; en perjuicio de Juan José Hernández Pinto y el Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Luís Alberto Bolívar Brito, Luís Antonio Bolívar Gamboa y Carlos Julio Bolívar Gamboa como autores de los delitos antes mencionados, de acuerdo a las imputaciones hechas, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de acercamiento o comunicación con las víctimas. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Luis Antonio Bolivar Gamboa, venezolano, nacido en fecha 21-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.979.490, de 22 años de edad, soltero, residenciado en san Lorenzo calle Falcón, cerca de la plaza, al frente de la señora Dolores, y al lado del señor Colón, Municipio Montes Estado Sucre; Luís Alberto Bolívar Brito, venezolano, nacido en fecha 06-10-67, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.768.206, de 43 años de edad, casado, residenciado en San Lorenzo calle Falcón, cerca de la medicatura o dispensario, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; y Carlos Julio Bolívar Gamboa, venezolano, nacido en fecha 05-12-89, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.623.872, de 19 años de edad, soltero, residenciado en san Lorenzo calle Falcón, cerca de la medicatura Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de acercamiento o comunicación con las víctimas; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Pinto, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solo respecto del ciudadano Luís Alberto Bolívar Brito. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ