REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003937
ASUNTO : RP01-P-2009-003937

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 01/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas Teomarys Josefina Monasterio y Elia Josefina Monasterio, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento y por ende la libertada sin restricciones o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad respecto su defendidas; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa a tenor de lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto este Tribunal considera que no se han vulnerado derechos y garantías de rango procesal y constitucional que asistan a las imputadas de autos, toda vez que como bien se infiere de las actuaciones, la detención de las mismas fue la consecuencia de una visita domiciliaria amparada en la disposición del articulo 210, numeral 1, ejusdem; por presumirse que dicha residencia fungía como un sitio de ventas de estupefacientes, presunción a la cual se llegó por escrito dirigido al comandante de policía de esta cuidad por parte de los vecinos del sector. Esta circunstancia por un lado configura lo que entendemos como delito flagrante a tenor de lo previsto en el articulo 248 de la norma antes citada, cuando indica que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la víctima o por el clamor público, no pudiendo dejarse a un lado el simple hecho de que los delitos de drogas, por su constitución y naturaleza son flagrantes todo el tiempo por ser de carácter permanente; razón por la cual se justificaba el ingreso de los funcionario al inmueble por vía de excepción para impedir la perpetración de un delito según lo prevé el articulo 210 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte trae a colación este Juzgador criterio de nuestro Máximo Tribunal que establece que al existir contraposición de intereses individuales y colectivos, estos últimos deben tener preeminencia sobre los primeros, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 30/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas Teomarys Josefina Monasterio y Elia Josefina Monasterio, como autoras del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 30/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 4 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidas las imputadas de autos posterior a haberse practicado una visita domiciliaria, por vía de excepción, según lo dispuesto en el artículo 210, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia donde estas se encontraban, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada marihuana, distribuida en cuarenta y cuatro (44) envoltorios, así como dinero en efectivo, entre otros objetos. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 5, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta y tres gramos con un miligramo (31 gr., 1 mg.). Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante de los folios 7 al 9, donde se describe la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y lo que resultó incautado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento. Y de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos José Iginio Chirinos y Lester José Astudillo, testigos instrumentales y presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 10 y 11, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incautaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios que contenían droga; lo cual resultó en la aprehensión de dos ciudadanas del sexo femenino. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a ocho (08) años en su extremo máximo, la cual supera incluso la limitante del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultas, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además de aquellos delitos que por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes y dinero incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas Teomarys Josefina Monasterio, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.793, soltera, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-06-1970, con residencia en Las Colinas de Corporiente, sector Las Parcelas, Parroquia Valentín Valiente, casa sin número, Estado Sucre; y Elia Josefina Monasterio, venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, indocumentada, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.624, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-12-1948, con residencia en Cariaco, barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 de julio, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Cuidad todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda, asimismo, el comiso preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad. Así mismo, se acuerda la práctica del examen médico legal a la imputada Elia Josefina Monasterio, por lo que se acuerda librar oficio al médico forense a los fines de que practique el examen a la imputada antes mencionada para el día 02-08-09 a las 10:00 AM, por lo que se debe librar boleta de traslado a los fines de que se le practique el examen en cuestión. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Comandante de Policía de Cumaná, participándole que en dicho centro quedarán recluidas las imputadas de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO