REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003934
ASUNTO : RP01-P-2009-003934

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 01/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Richard José Rengel, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Richard José Rengel, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 29/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cursante al folio 3 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en su residencia, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína y crack, distribuidas en veinte (20) envoltorios de papel plástico y seis (06) envoltorios de papel aluminio, respectivamente. Del Acta de Entrevista del ciudadano César Augusto Brito Prada, testigo instrumental del procedimiento, la cual riela al folio 7, quien de forma conteste con la actuación policial, a resumidas cuentas señala que se practicó allanamiento en una residencia y resultó aprehendido un ciudadano, por haberse incautado dentro de la misma veinte (20) envoltorios de papel plástico, contentivos de un polvo blanco y seis (06) envoltorios de papel aluminio, que contenían una sustancia granulada con unas piedritas. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 8, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína y crack. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 11, donde se describe la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y lo que resultó incautado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, el imputado y el testigo instrumental del procedimiento. De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual iba dirigida a allanar la residencia del ciudadano Richard José Rengel, ubicada en el barrio San Baltasar, frente a la Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Del Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 15, referente a la evidencia colectada, entre esta la presunta droga. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautado, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína y cocaína base tipo crack, poseyendo la primera un peso bruto de siete gramos con ciento cincuenta miligramos (7gr., 150 mg.); y la segunda un peso bruto de un gramo con ciento treinta miligramos (1 gr., 130 mg.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además de aquellos delitos que por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes y dinero incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Richard José Rengel, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 26-09-1989, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.806.638, de oficio indefinido, residenciada en el barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda, asimismo, el comiso preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA de esta ciudad a los fines de informar sobre lo decidido. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al director de internado de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO