REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003933
ASUNTO : RP01-P-2009-003933

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 01/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Carlos Eduardo Campos, Ellusbel Beatriz Cedeño, Jesús Ramón Raposo, Yrelis Jopsefina Quinan y Luís Manuel Rivero Díaz, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 30/08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Carlos Eduardo Campos, Ellisbel Beatriz Cedeño, Jesús Ramón Raposo, Yrelis Josefina Quinan y Luís Manuel Rivero Díaz, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 30/08/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a haberse practicado un allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, y la cual resultó en la incautación de presunta droga denominada cocaína, distribuidas doce (12) envoltorios, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras, entre otros objetos. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 5, donde se describe la forma como se llevó acabo el procedimiento de allanamiento y lo que resultó incautado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, responsable del inmueble y testigos instrumentales del procedimiento. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Roger José Maican Yeguez y Alfredo José Márquez Rengel, testigos instrumentales y presenciales del hecho, las cuales rielan a los folios 7 y 8, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incautaron doce (12) envoltorios contentivos de un polvo blanco, así como dinero en efectivo, coladores, tijeras, entre otros; lo cual resultó en la aprehensión de cinco ciudadanos, tres del sexo masculino y dos del sexo femenino. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 9, donde se detalla la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de tres gramos con ciento sesenta miligramos (3 gr., 160 mg.). De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual iba dirigida a allanar una residencia ubicada en el sector Petare Arriba, Casa S/N, hacia un cerro, Estado Sucre. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada clorhidrato de cocaína, siendo el peso bruto de la presunta droga según se infiere de dicha acta, cuatro gramos con doscientos quince miligramos (4 gr., 215 mg.). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a seis (06) años en su extremo máximo, la cual supera incluso la limitante del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además de aquellos delitos que por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes y dinero incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jesús Ramón Raposo, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.629, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; Luís Manuel Rivero, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.313.259, nacida en fecha 27-09-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en el sector Petare, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; Carlos Eduardo Campos, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.540.057 nacida en fecha 26-02-1987, soltero, de oficio indefinido, residenciada en san Antonio del Golfo, calle don Ramón Cerk, Municipio Mejía del Estado Sucre; Yrelis Josefina Quinan, quien es venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 16-01-1980 soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.317.925, de oficio comerciante, residenciada en la calle don Ramón Certk de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre; y Ellusbel Beatriz Cedeño, quien es venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón certk de sana Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión en Internado Judicial de esta Ciudad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda, asimismo, el comiso preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, por lo que se acuerda librar oficio al la Oficina Nacional Antidrogas de esta Ciudad. Así mismo, se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado Luís Manuel Rivera Díaz para determinar su adicción. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG FRANCYS HURTADO