REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004378
ASUNTO : RP01-P-2009-004378
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.065.422, 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la urb. La llanada, sector la voluntad de Dios, casa N° 59 de esta ciudad, Estado Sucre; JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.005, 21 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la urb. Franja La llanada, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre y JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.361.573, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la urb. Brasil, sector 02, vereda 2, casa N° 01 de esta ciudad, Estado Sucre la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2009, siendo las cuatro y media de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal prestando servicios en el punto de control lograron la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP en su numeral 3, para el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ Y JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ copia simple del acta.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo”.
El ciudadano JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ quien expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo”
El ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo”. Es todo”
Se le otorgó la palabra a la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que no se encuentra acreditado el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico al ciudadano LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ puesto que en las actuaciones policiales no se evidencia que el mismo al hacer el procedimiento se hayan hecho acompañar de testigo alguno, para que se pueda evidenciar que los hechos sucedieron tal y como aparecen reflejados en el acta hecha por los funcionarios, A pesar que el Ministerio Público solicito la libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ observa la defensa que la presentación de LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ está fuera del lapso, es decir contrario a lo que establece la ley por lo que solicito la libertad sin restricciones. Para el ciudadano. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A SABER: al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. En el folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En el folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal 714 realizada al arma de fuego incautada. Este Tribunal Tercero de Control, se aparta del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, considerando que aunque se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, sin embargo se observa que el lapso para la presentación del mismo se encuentra vencido ya que la detención de los ciudadanos se efectuó el día 27 de septiembre del corriente a las 04:30 de la tarde, presentándolos ante este Tribunal el día de hoy a las 05:33 de la tarde.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.065.422, 19 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la urb. La llanada, sector la voluntad de Dios, casa N° 59 de esta ciudad, Estado Sucre, JOSE ANTONIO ASTUDILLO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.005, 21 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la urb. Franja La llanada, casa S/N de esta ciudad, Estado Sucre y JOSE RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.361.573, 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la urb. Brasil, sector 02, vereda 2, casa N° 01 de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
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