REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004376
ASUNTO :

Realizada como ah sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano ADRIAN JOSÉ DORTA CHAVEZ, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.531.762, de oficio Chofer, nacido en fecha 02-09-1976, casado, residenciando la Urb. Bolivariano, calle Cascajal Viejo, callejón el Lino N° 03, al final del Taller Chacón, hacia el cerro, donde queda la Bodega de la Señora Dania, Cumaná, Estado Sucre; ( o ser citado en la oficina de MRW de la Perimetral) la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal vigente en perjuicio de la niña Jennifer Carolina Rangel; en virtud de la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público y el defensor Privado Penal Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ PEREZ, inscrito en el IMPRE bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, residencia Mirati, piso 01, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades de juramentación, aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

El Juez da inicio al acto y se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ADRIAN JOSÉ DORTA CHAVEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se suscitaron en fecha 27-09-09, así mismo solicito que la causa siga por lo establecido en el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concede la palabra al imputado ADRIAN JOSÉ DORTA CHAVEZ previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.-

Se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN quien manifestó: “ Esta defensa acoge el alegato presentado por el Ministerio Público en base a que se le decrete a mi defendido medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 del COPP y por ultimo la defensa quiere dejar claro de que por parte de mi defendido no hubo en ningún momento la intención de causar el año por los daños que arroja el informe medico contenido en las actas procesales”.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción lo cual se desprende de: Informe del accidente de tránsito de los folios del 2 al 5. Acta policial cursante a los folios 6 y 7 de la causa. Testimonio del ciudadano ADRIAN JOSÉ DORTA CHAVEZ, cursante al folio 9. Planilla de vehiculo recibido en el Estacionamiento El Faro, al folio 10. Nombramiento de perito de avaluó, al folio 12, Identificaciones, al folio 13, certificado de registro del vehículo, al folio 14. Informe medico suscrito por el médico cirujano Dra. Carmen Rodríguez, en el cual se evidencia que la niña Jennifer Carolina Rengel, presentó lesiones que ameritaron asistencia medica por cuatro días y curación e incapacidad por 28 días, con secuelas sin poderse precisar, Al folio 16. Entrevista realizada al niño Jesús Blondel.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, apartándose en este estado de la solicitud fiscal en cuanto le sean impuestas al Imputado de Autos presentaciones periódicas, acordando para los efectos la medida cautelar establecida en el mismo artículo en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no acercamiento a la victima para amedrentarla y atender a los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ DORTA CHAVEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Jennifer Rengel. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.