REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004375
ASUNTO : RP01-P-2009-004375
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de previsto la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se dejó constancia que se encontraban presentes la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. Mildred Tarache, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se inició al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 29-09-2009, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que NO se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP contra del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.943, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 4 sector 3 del sector el Bebedero de esta ciudad, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según Acta Policial, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Mayor de Segunda Astudillo Agreda Omar, adscritos al Destacamento N° 78 del Comando regional N° 7, de la Guardia nacional realizando labores de patrullaje por los alrededores del embase Santiago Mariño y los pueblos aledaños, al pasar por , bajar al sector el tapón del embalse pude avistar a una ciudadano que vestía una camisa de raya, pantalón de color negro y zapatos marrones, por lo que le indique al sargento, por lo que procedimos a tomar la seguridad del caso y le indicamos que se levantara la camisa, este contenía un saco de nylon de color rojo y, al sacar lo que contenía pude notar que el mismo estaba cubriendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, calibre 16 mm. Procediendo a identificarlo, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como Mateo José Rengel, por lo que esta representación Fiscal haga Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Se siga por el procedimiento Ordinario. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora abogada, Omaira Guzman, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que presenta el fiscal del Ministerio Pública para solicitar la Libertad sin Restricciones en la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa Al folio 2 acta policial , al folio 5 acta de entrevista, al folio 6 acta de aseguramiento de droga, al folio 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 9 acta de investigación penal, al folio 18 memorando donde se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta registros policiales En consecuencia dado que en la planilla de incautación de la sustancia se evidencia que arrojó negativo a alcaloide motivo por el cual la vindicta pública solicita la libertad del ciudadano, se acuerda la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por el fiscal y acogida por defensora Pública.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.943, Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 4 sector 3 del sector el Bebedero de esta ciudad, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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