REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004374
ASUNTO : RP01-P-2009-004374
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los imputados RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.781, hijo de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciado en la Franja de la Llanada, Barrio La Democracia, Segunda Calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.809, hija de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciada en la Franja de la Llanada, casas Nuevas, frente al Mercadito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.781, hijo de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciado en la Franja de la Llanada, Barrio La Democracia, Segunda Calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.809, hija de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciada en la Franja de la Llanada, casas Nuevas, frente al Mercadito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en razón de la magnitud del daño causado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir a uno de ellos permaneciendo en sala quien se identificó como RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, y al efecto expuso: vinieron unos chamos que lo estaban persiguiendo, se metieron a la casa y brincaron, en ese momento llegó la policía, y en ese momento venía mi hermana a llevarme comida, se metieron al cuarto mío y consiguieron eso, eso que consiguieron es mío, mi hermana no está metida en eso. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a la imputada MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, quien manifestó: ese momento en que llegan los policías venía de casa de mi suegra donde vivo, iba a llevarle comida a mi hermano como todos los domingos, los policías venían persiguiendo a un chamo y cuando lo tiran a agarrar el chamo brinca, en eso un policía me pide permiso para entrar a mi casa y yo le dije que sí, cuando entraron a mi casa consiguieron marihuana y blanco.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, esta defensa solicita una medida cautelar a favor de mis representados, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que estamos dentro de la etapa de investigación y aunado a que cursa al folio 14 memorando en el cual consta que mis representados no tienen registros policiales, asimismo mi representada MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, está en estado de gravidez, teniendo 7 meses de embarazo; y amparándome en el artículo 245 ejusdem, me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es evidente que mi representada se encuentra en esos tres últimos meses de embarazo, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar que sea de posible cumplimiento, asimismo solicito le sea practicado a mi representada MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, examen médico legal para comprobar su estado y tiempo de gestación, finalmente solicito que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: acta policial, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas MARIHUANA con un peso bruto de CIEN GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (100 grs., 5 mgrs.) y COCAÍNA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (9 grs., 8 mgrs.), cursante al folio 3; Actas de Entrevistas y ampliación de las mismas, rendidas por las ciudadanas Rosa Altagracia Rodríguez y Alida Josefina Cariaco, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, cursantes a los folio 04, 05, 18, 19, 20 y 21; Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde el funcionario Detective David Velasco, adscrito al C.I.C.P.C., deja constancia de la recepción del procedimiento, de los imputados y la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 09; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SETENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (77 grs., 850 mgrs.) y COCAÍNA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (9 grs., 5 mgrs.), y ALCALOIDES POSITIVO para la caja de cartón, la taza, coladores, bolso, la caja de material sintético y el segmento de material sintético, incautados en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 13; se encuentra de esta manera lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.781, hijo de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciado en la Franja de la Llanada, Barrio La Democracia, Segunda Calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.809, hija de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciada en la Franja de la Llanada, casas Nuevas, frente al Mercadito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo de fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, en específico en cuanto respecta al ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, no así en el caso de la ciudadana MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto respecta al primero de lo imputados supra nombrados y acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en cuanto a la segunda, apartarse del criterio fiscal y decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.781, hijo de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciado en la Franja de la Llanada, Barrio La Democracia, Segunda Calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.809, hija de los ciudadanos MIRNA RODRÍGUEZ y RENÉ SALAZAR, residenciada en la Franja de la Llanada, casas Nuevas, frente al Mercadito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en específico la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de atender todos los llamados que le fueren hechos por la representación fiscal y por este Juzgado, ello en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente que se fija como sitio de reclusión para el imputado RONNY JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que se registre el egreso de la ciudadana MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, cuya libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la práctica de examen médico legal a la ciudadana MIRNIBEL DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, a este efecto se ordena librar oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
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