REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004371
ASUNTO : RP01-P-2009-004371

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO, venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.462.999, de oficio supervisor de maquinaria, nacido en fecha 09-09-1970, casado, residenciando la Urbanización Brisas de Manzanares casa sin número Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal vigente en perjuicio de la niña omisiss.; en virtud de la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado previo traslado, la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. OMAIRA GUZMAN quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ASNALDO JOSE CABELLO, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se suscitaron en fecha 27-09-09, en la avenida Andrés Eloy blanco frente a la entrada del Barrio San José la niña victima de autos se disponía a cruzar la calle en compañía de su madre cuando se le acercó una moto sin placa, e impacta en el brazo de la madre de la niña con el volante y luego impacta a la niña soltándola de la mano de su madre causándole traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo facial con herida en labio superior y mejilla izquierda, herida en la lengua y excoriaciones en ambos codos, rodilla, muslo y tórax, que ameritaron asistencia médica y curación e incapacidad, así mismo solicito que la causa siga por lo establecido en el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta.
Se le concede la palabra al imputado ASNALDO JOSE CABELLO previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.-

Se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN quien manifestó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por lo que solicito muy respetuosamente sea desestimada dicha solicitud y se acuerde la Libertad sin restricciones a mi representado, por cuanto no constan en actas suficientes elementos de convicción que hagan determinar que mi representado es autor o partícipe del hecho objeto investigado, solicito copia simple del acta”.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos que acreditan tanto la comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita; como los fundadlos elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Informe del accidente de tránsito de los folios del 2 al 5. acta policial cursante a los folios 6 y 7 de la causa. Testimonio del ciudadano LUIS MEDINA, cursante al folio 9 y su vuelto. Informe medico suscrito por el médico cirujano DR. RUBEN DUIN, en el cual deja constancia entre otras cosas que la niña presentó múltiples contusiones y TX facial con herida en labio superior y lengua.

Es por lo que, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, apartándose en este estado de la solicitud fiscal en cuanto le sean impuestas al Imputado de Autos presentaciones periódicas, acordando para los efectos la medida cautelar establecida en el mismo artículo en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ASNALDO JOSE CABELLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.462.999, de oficio supervisor de maquinaria, nacido en fecha 09-09-1970, casado, residenciando la Urbanización Brisas de Manzanares casa sin número Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña omisis.. Medidas éstas consistentes en: Presentarse a todos y cada uno de los llamados que realice el Tribunal y no incurrir en actos de hostigamiento a la victima del presente asunto. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.