REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002998
ASUNTO : RP01-P-2009-002998
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, el imputado previo traslado y la Defensora Pública Penal Tercera Suplente ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 44 al 48 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los hechos, a saber: En fecha doce (12) de julio de 2.009, siendo las 12:20 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JAIME MARÍN, SGTO/1RO. JOSÉ INÉS MEDINA, SGTO/MAY. EULOGIO DÍAZ, C/1RO. RICHARD GONZÁLEZ, DTGDO. JESÚS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban hacia la comunidad de La Esmeralda, recibieron llamada radial del Comando de Cariaco, por parte del funcionario C/1RO. DOMINGO CATALÁN, quien les informó que se trasladaran a la comunidad de Cacahual, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano intimidando a otros con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al mencionado sector, logrando avistar a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a la unidad, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y solicitándole a un ciudadano que llevaban a bordo, a quien le estaban prestando una colaboración, que fungiera como testigo, y en presencia de éste procedieron a solicitarle que sacara lo que portaba en los bolsillos, sacando éste del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual arrojó al suelo, siendo colectado por un funcionario y procediendo a abrirlo en presencia del testigo, donde se pudo constatar que el mismo contenía en su interior varios mini envoltorios de un material sintético de color azul, q al contarlos arrojó la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios, (veintiséis de color azul, cinco de color verde, negro y azul, y uno de color blanco) contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretare la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expuso: escuchada como ha sido la exposición fiscal, esta defensa solicita a este Juzgado la no admisión de la acusación presentada por cuanto a criterio de esta defensa la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que este Juzgado se aparte del criterio de la defensa, solicito se otorgue la palabra a mi defendido con el fin de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo ante el supuesto de que sea admitida la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, esta defensa hace suya las pruebas promovidos por la representación fiscal en atención al principio de comunidad de la prueba; finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, asimismo y por cuanto mi representado ha manifestado que es de la Población de Saucedo, y que a su familia se le dificulta el traslado hasta esta ciudad, solicito su traslado hasta el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano.
Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En atención a la solicitud efectuada por la defensa en esta sala de audiencias se ordena la reclusión del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que se produzca el traslado del identificado ciudadano. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
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