REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000799
ASUNTO : RP01-P-2009-000799

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparecen mencionados JONATHAN JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.068 y de este domicilio; ANTONIO RAFAEL CÓRDOVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17538.338 y de este domicilio; DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.215 y de este domicilio; JESÚS ANTONIO MALAVÉ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.152 y de este domicilio; y JULIAN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.129.493 y de este domicilio; y a quienes se les solicitó la libertad sin restricciones, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día dos (02) de marzo de 2.009, siendo las 08:50 de la mañana, los funcionarios AGENTES HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ, JESÚS CARVAJAL y ROERTO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando labores de investigación, y cuando se hallaban a la altura de la Avenida El Islote, frente a la empresa AVECAISA, de esta ciudad, lograron avistar a varias personas desconocidas, quienes se encontraban específicamente en la vía pública, frente a una residencia de la vereda H2, del Barrio La Trinidad, portando dos de ellos armas de fuego tipo escopeta, procediendo con las precauciones del caso, los funcionarios JESÚS CARVAJAL y ROBERTO RAMÍREZ, a la referida vereda con sus vehículos automotores, tipo motos, y quedándose en la unidad los funcionarios HUGO DOMINGUEZ Y LUIS MUÑOZ, optando uno de los ciudadanos quien poseía a la luz pública un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, en realizar un disparo al aire, con la finalidad presuntamente de persuadir la presencia de nuestra comisión hasta el sitio , viéndose los funcionarios en la necesidad de desenfundar sus armas de fuego de reglamento, donde luego de identificarse como funcionarios, procedieron a darle la voz de alto a todos los presentes y es cuando el ciudadano que había efectuado el disparo, se ubica frente a una de las residencias de esa vereda y arroja hacia el porche de la misma una bolsa transparente contentiva de un material blanco, procediendo los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego tipo escopeta a bajar las mismas y a acatar la voz de alto, despojándolos de dichas armas y neutralizando de manera conjunta a los ciudadanos presentes en el lugar, y estando ahí y en vista de la negativa por parte de transeúntes y vecino del lugar a colaborar como testigos presenciales, dado a que se negaban con palabras hostiles y groseras hacia la comisión, procedieron a efectuarle una revisión corporal, , de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al ciudadano que efectuó el disparo, en la mano izquierda dos cartuchos de color azul y dorado, calibre 12mm, sin percutir. Seguidamente los funcionarios HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS MUÑOZ, procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia donde fue arrojada la bolsa plástica por parte del ciudadano que efectuó el disparo, siendo atendidos por un ciudadano identificado como LUIS RAMÓN MARVAL, y al revisar el porche de la vivienda, lograron encontrar en el suelo de la parte del lado derecho del porche con respecto a la entrada principal de la vivienda, en presencia de este ciudadano, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Quedando detenidos LUIS RAMÓN MARVAL y WILDER JOSÉ MARVAL. Seguidamente procedieron a detener a otros ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. y quedando identificados como JONATHAN JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, ANTONIO RAFAEL CÓRDOVA ESPINOZA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, JESÚS ANTONIO MALAVÉ MALAVE y JULIAN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los presuntos imputados, señalándose como LUIS RAMÓN MARVAL y WILDER JOSÉ MARVAL, por la presunta comisión de un delito contenido en la Ley Especial de la materia de Drogas, sin embargo a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, ANTONIO RAFAEL CÓRDOVA ESPINOZA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, JESÚS ANTONIO MALAVÉ MALAVE y JULIAN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, nunca fueron imputados y se solicitó su libertad plena pues de las actas procesales no se deduce participación alguna en el delito investigado, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a los señalados ciudadanos JONATHAN JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, ANTONIO RAFAEL CÓRDOVA ESPINOZA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, JESÚS ANTONIO MALAVÉ MALAVE y JULIAN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de los ciudadanos mencionados JONATHAN JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.068 y de este domicilio; ANTONIO RAFAEL CÓRDOVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17538.338 y de este domicilio; DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.215 y de este domicilio; JESÚS ANTONIO MALAVÉ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.152 y de este domicilio; y JULIAN JOSÉ MARVAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.129.493 y de este domicilio; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a los mismos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los ciudadanos y su defensora, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.