REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004223
ASUNTO : RP01-P-2009-004223
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de CARLOS ALBERTO FUENTES, LUIS ALFREDO COLMENARES Y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes los imputados antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.147; domicilio procesal en: Av. Nueva Toledo, casa No. 20, de esta ciudad; quien estando presente en sala y previa designación realizada por los imputados de autos aceptó la designación recaída sobre su persona y procedió a prestar juramento de ley, para cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 18-09-09 cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los ciudadanos, con la asistencia de testigo que avala el procedimiento. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Calificando este hecho en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los ciudadanos Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES GUERRA; quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.075.796, residenciado en: Pantoño, Sector El Puente, calle principal, casa s/n, como a cuatro casas de un kinder, querer declarar y expone: Yo asumo mis hechos de la droga que encontraron, ni el menor ni los demás están metidos en eso; todo eso es mío. Es todo”. Seguidamente el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENARES; dijo ser venezolano, mayor de edad, Indocumentado, de profesión indefinido, residenciado en: Pantoño Arriba, Sector El Puente, casa S/N, a una cada de la Licorería El Puente, querer declarar y expone: Yo fui para la casa de ellos a ver televisión y no sé nada de eso de la droga; yo lo que hago es criar gallos. Es todo”. Seguidamente entra a la sala la ciudadana MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS; quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.291.004, residenciado en: Pantoño, Sector el Puente, casa S/n, cerca del preescolar, querer declarar y expone: Lo único que tengo que decir es que no sé nada de droga, yo lo único que hago es cuidar a mis muchachos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expone: “Esta defensa una vez vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y oído lo manifestado por mi defendido CARLOS ALBERTO GUERRA; de que la droga incautada era de él; considera esta defensa que de acuerdo a la voluntad del referido imputado mal puede imputársele este delito a las otras personas que estuvieron presentes en el procedimiento; como el caso del Sr. Luís Alfredo que solo estaba allí porque estaba viendo televisión y la Señora Marvelys Mayz, quien es la esposa del Sr. Carlos Alberto Fuentes; aun por la relación que tiene con el imputado Carlos Alberto no se le puede considerar como imputada en el presente delito; considerando esta defensa que solo se debe judicializarse al Sr. Carlos Alberto Guerra y en cuanto a los imputados Luís Alfredo Colmenares y Marvelys Mayz; le solicito al Tribunal les decrete su libertad plena y en caso contrario, y como estamos en fase de investigación les sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, luego de interrogar al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA; quien respondió algunas preguntas formuladas por el Juez; amparado por el precepto constitucional: Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abg. CESAR GUZMAN; en contra de CARLOS ALBERTO FUENTES, LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, quienes se encuentran asistidos por el Abg. Verselys González en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; este JUZGADO TERCERO DE CONTROL para decidir observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: al folio 2 acta policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y de las sustancias incautadas en el allanamiento efectuado. Al folio 3 acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de sustancia donde se deja constancia de la incautación de 30.585 gramos de presunta droga denominada cocaína. A los folios 5, 6 y 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento al folio 15 cursa acta de investigación penal. Al folio 23 cursa acta de verificación de sustancia donde se determina que al practicarse a las muestras la reacción de orientación arrojo un resultado positivo para alcaloides de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 24 experticia de reconocimiento legal N° 687. Al folio 25 cursa memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-2132 donde se deja constancia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS, presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados observando esto en el acta del procedimiento efectuado y en las actas de entrevistas que son concordantes entre sí; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En cuanto a los imputados LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS; se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Casanay y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON TESTIGOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el art. 256 Ord., 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta con lugar la solicitud del fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS ALBERTO FUENTES y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor de LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Casanay y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON TESTIGOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el art. 256 Ord., 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en prejuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para el imputado CARLOS ALBERTO FUENTES, adjunto a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, decretándose como sitio de reclusión. Líbrese boletas de libertad a de los imputados LUIS ALFREDO COLMENARES y MARVELYS TRINIDAD MAYZ ROJAS junto con oficio al Comandante de Policía. Líbrese oficio al Prefecto de Casanay. Líbrese oficio dirigido a la ONA a los fines que se haga efectiva la Medida de Aseguramiento acordada en esta sala de audiencias a petición del representante de la vindicta pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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