REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004220
ASUNTO : RP01-P-2009-004220
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MARQUEZ.
Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON.
El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la defensora pública Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MARQUEZ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha el día 19 de Septiembre de 2009. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.816.196, de 29 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Marjal y Julián Peña, domiciliado en: Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ Yo no hice nada de eso, ese señor siempre me culpa de que yo le estoy robando algo a él y me metió en la camioneta de él y me dio con la pistola por las costillas; también los policías me dieron golpes, es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en la presente causa, este defensa solicita se considere que a mi representado en se le aplique una medida cautelar por cuanto como estamos en la fase de investigación y todavía faltan diligencias que realizar; desvirtuándose el peligro de fuga por cuanto no cuenta con medios económicos para evadir el proceso y tiene un domicilio conocido en la localidad; asimismo solicito se le practique un examen médico legal a mi defendido por las lesiones que presenta y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que determinen si existe responsabilidad penal por la actuación de los funcionarios policiales en la aprehensión de mi defendido. Asimismo, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y decrete la Privación de Libertad, solicito a petición de mi defendido que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial; por cuanto presenta problemas en la Comandancia de policía.
El TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que la precalificación hecha por el Ministerio Público, en este caso el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MARQUEZ, considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 02 acta de investigación penal, al folio 04 acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, acta de investigación penal al folio 6,. Al folio 09 experticia de avalúo real Nº 097. al folio 10 memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-2072-2130, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, sea presuntamente el autor del delito imputado, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable, considera quien decide que puede existir peligro de fuga, u obstaculización quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.816.196, de 29 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Marjal y Julián Peña, domiciliado en: Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL MARQUEZ, desestimándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JULIAN ANTONIO PEÑA MARVAL, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.816.196, de 29 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Marjal y Julián Peña, domiciliado en: Sector Puerto España, Calle Las Tinajitas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; a solicitud del imputado y su defensa. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se ordena la practica de examen médico legal al imputado de autos para el día 21-09-2009 a las 8:30 a.m; en la Medicatura Forense. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se determine si existe responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
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