REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004215
ASUNTO : RP01-P-2009-004215

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO Y CESAR AUGUSTO PAREJO, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes los imputados antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, INPRE N° 44.990, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL CIUDAD CUMANA SEGUNDO PISO OFICINA B2, quien estando presente en sala y previa designación realizada por los imputados de autos aceptó la designación recaída sobre su persona y procedió a prestar juramento de ley, para cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

El Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 18-09-09 cuando funcionarios adscritos al IAPES dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la asistencia de testigos que avalaran el procedimiento se trasladaron hasta la vivienda de los imputados de autos, una vez allí tocaron la puerta y quienes se encontraban dentro de la vivienda no quisieron abrirla, motivo por el cual tuvo que hacer uso de la fuerza pública para poder ingresar a la vivienda, donde encontraron las sustancias presuntamente de la denominada CRACK Y COCAINA, Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Calificando este hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al ciudadano Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, como lo son DVD, SANSUMG, TELEFONO CELULAR NOKIA Y CARGADOR DE CELULAR, los cuales se encuentran debidamente descritos al folio 23 de las actuaciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre quien manifestó: “yo estaba llegando y en ese momento llegaron también allí los funcionarios y echaron la puerta abajo entonces yo les dije que por que no tocaban la puerta. Y me decían quien es usted a lo que yo respondí que era la hermana del dueño de la casa. Una funcionario me agarró me enseñaron un papel a lo que yo dije que no sabia leer, llamaron a unos testigos y una persona que leyó la orden de allanamiento. Luego revisaron la casa y uno de los policías me dijo que yo iba presa. Cuando terminaron me llevaron y nos llevaron para brasil, pero yo no vivo en esa casa, sino en la llanada. Y el ciudadano CESAR AUGUSTO PAREJO venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos segunda calle, casa sin número, al lado del comedor popular, de esta ciudad, Estado Sucre quien manifestó: que llego una comisión a mi casa y estaba consumiendo cocaína y tenia dos envoltorios y cuando escuche que tocaron la puerta escondí lo que tenía en mi escaparate y llegaron entraron consiguieron eso y me dijeron que les diera cinco millones para dejar eso así a los funcionarios Rodríguez y Rivas y como no tenía la plata me dijeron que me iban a sembrar porque yo solo tenía los dos envoltorios. Yo me encontraba solo ahí, ahí no estaba nadie, mi hermana estaba afuera y ese día iba para allá a pedirme una plata para una misa que le iban a hacer a mi mama porque se murió, cuando llegaron los funcionarios, por lo que solicito que me hagan el examen para que verifiquen que yo estaba consumiendo, cuando llegamos a brasil fue que me di cuenta que los policías llegaron con un pote que me habían sembrado, pero lo mío eran solamente los dos envoltorios de cocaína que estaba consumiendo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ALINA GARCIA, quien expone: “ la defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y una vez escuchada la declaración de mis representados observa lo siguiente: en relación a la ciudadana Minerva Brito considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en virtud que se observa que la orden de allanamiento no va dirigida a ella, la misma no reside en la vivienda objeto de allanamiento tal como lo ha manifestado tanto ella como el ciudadano Cesar Parejo, pues la misma ni siquiera para el momento de realizar el allanamiento se encontraba en la vivienda sino fuera de la misma, así como también se observa que en las actuaciones no se señala que a ella se le haya encontrado algún tipo de sustancia estupefaciente, por lo que con respecto a la misma considero que no se cumple lo establecido en el art. 250 en su numeral 2 es decir que no existen los suficientes elementos de convicción para que este Tribunal acuerde la privación solicitada por el Ministerio Público por lo que solicito para ella la libertad sin restricción o en su defecto de no compartir el tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción se le otorgue medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 numeral 3 haciendo del conocimiento de este tribunal que no existe el peligro de fuga en virtud que la misma tiene su residencia en la ciudad de cumaná y no tiene conducta predelictual. Ahora bien con respecto al imputado Cesar Parejo considera que la orden de allanamiento no iba dirigida a el sino a un ciudadano de nombre ENRIQUE, y por lo declarado por el mismo el cual ha manifestado a este tribunal ser consumidor de sustancias estupefacientes específicamente de cocaína, es por lo que solicito a este tribunal se ordene la practica de la prueba toxicológica al mismo con carácter de urgencia a los fines de demostrar lo alegado por el mismo. Ahora bien de todo lo antes expuesto si este tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuanto a lo solicitado y llegare a acordar la privación solicito como centro de reclusión para los mismos que permanezcan en la comandancia general de policía de esta ciudad.

Este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abg. CESAR GUZMAN; en contra de MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO y CESAR AUGUSTO PAREJO, quienes se encuentran asistidos por la Abg. ALINA GARCIA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: Acta policial suscrita por los funcionarios que efectuaron el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de los imputados y la incautación de las sustancias al folio 2 y vto., de la causa. Acta de aseguramiento de fecha 18-09-09 donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, al folio 3. acta de visita domiciliaria donde se deja constancia del procedimiento practicado, al folio de los folios 04 al 06. Acta de entrevistas de quienes fungieron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios, a los folio 07 y 08. Orden de allanamiento al folio 09. Acta de investigación penal donde se deja constancia que los imputados de autos y la sustancia fue puesta a la orden del Ministerio Público, al folio 14 y su vuelto, Registro d cadena de custodia donde se señalan de las evidencias incautadas, al folio 15 y 16. Acta de verificación de sustancia al folio 21 de la causa. Experticia de reconocimiento legal Nº 685 practicada a los objetos incautados, al folio 23. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado observando esto en el acta del procedimiento efectuado y en el acta de entrevista que son concordantes entre sí. Finalmente se estima el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer de resultar responsable y la magnitud del daño que se le causa a la sociedad y así mismo. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano CESAR AUGUSTO PAREJO, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, así mismo se ordena la práctica del examen toxicológico solicitado por la defensa para determinar si el ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes; Así mismo en cuanto a la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO queda desestimada la solicitud de la defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la imputada de autos, acordando en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose del criterio fiscal de la medida de coerción personal solicitada para la precitada imputada, en virtud de que no existe constancia que la ciudadana mora en dicha residencia. Igualmente se decreta con lugar la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CESAR AUGUSTO PAREJO venezolano, de 47 años de edad, nacida el 27-03-62, soltero, de oficios indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.988, residenciado en los molinos primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en prejuicio de la colectividad. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los molinos primera calle, casa sin número. Consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para CESAR AUGUSTO PAREJO, adjunto a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, decretándose como sitio de reclusión para el imputado de autos a solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad para MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, oficio adjunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese oficio dirigido a la ONA a los fines que se haga efectiva la Medida de Aseguramiento acordada en esta sala de audiencias a petición del representante de la vindicta pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.-