REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004207
ASUNTO : RP01-P-2009-004207
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-004207, seguida en contra del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594., de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre, presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, EL Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, INPRE N° 105.903, con domicilio procesal en la avenida Miranda CC Rita del valle, piso 01, oficina 09, teléfono 04143934241, quien estando presente en sala y previa designación realizada por el imputado de autos aceptó la designación recaída sobre su persona y procedió a prestar juramento de ley, para cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 17-09-09. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Calificando este hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al ciudadano Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: “la mañana de ayer a las seis de la mañana yo estaba durmiendo llego la policía hicieron allanamiento y me llevaron a mi y a mis hermanos, luego soltaron a mis hermanos como media hora después y a mi no me soltaron, después los policías me colocaron las esposas y me dijeron que me llevaban para Cumaná porque según me habían encontrado droga. Pero eso no es mío, ese día yo estaba durmiendo, pero en mi casa no encontraron nada.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “en mi condición de defensor privado del imputado de autos la defensa trayendo a colación el art. 49 ordinal primero de la constitución nacional hace su defensa considerando; como punto previo, y una vez escuchado la declaración de mi defendido donde manifiesta que el día 17-09-09, en horas de la mañana funcionarios policiales se introdujeron a su vivienda sin orden de allanamiento violando flagrantemente el precepto constitucional del domicilio lo cual la defensa solicita la nulidad del acta de procedimiento suscrito por los funcionarios actuantes al folio 2. En segundo lugar en el mismo folio 2 de la causa varios funcionarios se trasladaron a la casa de mi defendido solamente con un solo testigo referencial aunado a esto no existió ninguna orden de alguna autoridad competente para introducirse en la vivienda. Tercero la persona que fungió como testigo referencial manifestó que los funcionarios ese día lo paran y le dicen que lo acompañaran a buscar un sujeto que portaba un arma, más no alguno que tuviera alguna sustancia estupefaciente. Tomando en cuenta estas premisas, haciendo alusión al artículo 8 y 9 solicito con todo respeto que el Tribunal sea muy prudente respecto a la solicitud del Ministerio Público la defensa se opone totalmente ya que no existe ningún acta levantada del procedimiento solo hay un testigo y no aparece la declaración de los funcionarios actuantes. Efectivamente el Ministerio Público manifiesta que existe incautación de sustancia pero en la verificación salio negativo en alcaloide. El Ministerio Público solicita privación y la defensa se opone a la contenida en el ordinal 2 porque no existen fundados elementos de convicción que determinen que el imputado es el autor del hecho punible. Por otro lado la defensa comparte el criterio del MP que el delito es de lesa humanidad, pero no esta demostrado en esta etapa que mi cliente haya participado en la comisión del mismo. Ahora si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa y su tribunal en un supuesto negado decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa considera que en el mismo folio 2 en el acta de procedimiento además de unos presuntos envoltorios se puede observar que existen otros elementos que pueden determinar que a mi representado se le califique como distribuidor menor. En virtud de esto solicito se haga una nueva precalificación y cambie de ocultamiento a distribuidor menor de sustancias estupefacientes. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, solicito cualquier medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento y se desestime lo solicitado por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta.-
Este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abg. CESAR GUZMAN; en contra del imputado WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ,, quien se encuentran asistidos por el Abg. ARGENIS SUBERO en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: al folio 2 acta de procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 4 acta de entrevista suscrita por ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ DIAZ. Al folio 5 acta de aseguramiento. Al folio 7 y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio8 acta de investigación penal. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia. Estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado observando esto en el acta del procedimiento efectuado y en el acta de entrevista que son concordantes entre sí; vistos todos estos elementos en conjunto, aunado al peligro de fuga en virtud de la pena a imponer de resultar responsable y la magnitud del daño causado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento y así mismo, en cuanto a la nulidad del acta de procedimiento planteada por la defensa Privada, este Tribunal estima que los funcionarios que efectuaron el procedimiento actuaron ajustados a derecho, por cuanto las visitas domiciliarias tienen ciertas excepciones que permiten prescindir en ciertos casos de la orden de un Tribunal, cuando se esté presentando la comisión de un delito. Igualmente se decreta con lugar la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.714.594, de 19 años de edad, 15-10-89 indocumentado, albañil, Residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, cerca de la licorería virgen del valle, Casanay, Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para WILFRIDO ENRIQUE FARIÑAS GONZALEZ,, adjunto a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, decretándose como sitio de reclusión para el imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.-
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