REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004211
ASUNTO : RP01-P-2009-004211
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.994.888, sin oficio definido, soltero, 16-01-91, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa 26, de esta ciudad Estado Sucre, quien fuera aprehendido por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. la defensa ABG. LUISANI COLON-. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que estando presente en sala la ABG. LUISANI COLON defensora publica penal, se le asigna como defensa a lo cual la Abg. Luisani Colon acepto el cargo recaído en su persona y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 18/09/2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, VENEZOLANO, por considerarse como AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: en fecha 12 de septiembre de 2009, en el sector que queda por la pescadería del Cumanagoto Norte donde el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, VENEZOLANO, saca un tubo plano y le da un golpe a RICHARD JOSE VALDEZ, por la nuca, luego se lo lleva junto con el adolescente de nombre YORDI BOTINNI, hasta donde se encontraba un ciudadano de nombre JEAN CARLOS y este saca un arma y le da un tiro en la cabeza a RICHARD JOSE VALDEZ ACUÑA, causándole la muerte. Así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ. Y aunque si bien es cierto que el ciudadano ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, no fue capturado in fraganti, no es menos cierto que esta representación fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito que se le imputa. Por lo que Solicito a este Tribunal se decrete, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones al ministerio publico y solicito se expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo el mismo expone su deseo declarar, manifestando que se acoge al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. LUISANI COLON quien manifestó: esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 por cuanto no hay fundados elementos de convicción que estime que el ciudadano enrique Luis Goitía fue el verdadero causante de la muerte del Richard Valdez además de esto que no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en este estado tiene su residencia y al momento que llegaron los funcionario del CICPC el mismo se encontraba en esta por lo tanto solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y en caso de que no comparta esta solicitud de la defensa se considere que mi defendido no tiene registros policiales además de que es menos de 21 años y seria desproporcionar decretar la privación contra el así mismo que se acuerde expedirme copia de las actuaciones.
En ese estado tomó la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, VENEZOLANO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita debido a la reciente data del mismo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, Estos dos ordinales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados y se ¿ desprenden de las siguientes actuaciones: Cursante al folio Uno (01) de la causa Trascripción de Novedad, de fecha 12-09-2009, donde se lee lo siguiente: “LLAMADA RADIOFONICA RECIBIDA: recibida por parte del funcionario distinguido JHONNY DIAZ, adscrito al IAPES, informando que en vía pública de la vereda 12 del Barrio CUMANAGOTO, de esta ciudad se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desconociéndose más detalles al respecto…” Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2009, suscrita por el funcionario Detective ALEXIS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de la inspección técnica, remoción del cadáver de la víctima y pesquisar lo relacionado al caso…”.Cursante al folio Dos (02) su vuelto. Inspección Nº 2834 DE FECHA 12-09-09, donde se deja constancia de la revisión y características del lugar de los hechos Tres (03) y Vto. Inspección Nº 2838 donde se deja constancia de las heridas presentadas por la victima de autos y sus características fisonómicas, al folio cuatro (04). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una franela, un pantalón dos segmentos de barra de metal, que guardan relación con los hechos investigados, Cursante al folio cinco (05) y vto. Memorando Nº 9700-174-STPC-16796, donde se remiten las evidencias físicas colectadas y que guardan relación con la presente investigación cursante al folio once (11). Acta de entrevista suscrita por MALBANELLYS ACUÑA RONDON, madre de la victima y testigo referencial de los hechos, cursante al folio quince (15) y vto., de la causa. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de un teléfono celular colectado, al folio diecisiete (17). Acta de entrevista suscrita por GABRIEL ALEXANDER PALMAR NAVARRO, testigo referencial de los hechos, al folio diecinueve (19). Acta de entrevista suscrita por ANDRADES MARCANO JULIO ENRIQUE, testigo presencial de los hechos, cursante a los folios veinte (20) vuelto y veintiuno (21), quien reconoce al imputado como uno de los sujetos que le causó la muerte a la víctima. Al folio veintidós (22) acta de investigación penal. Protocolo de autopsia A-446-09 donde se deja constancia de que se le practicó autopsia a cadáver masculino piel morena, cabellos negros, contextura atlética, lesiones contusas periorbitarias. Una herida por proyectil de arma de fuego, proyectil único. Como causa de muerte traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, al folio treinta y siete (37) y vto. Acta de investigación penal al folio treinta y ocho (38). Acta de visita domiciliaria a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la remisión de un teléfono celular. Al folio cincuenta y siete (57) protocolo de autopsia de la victima. Ahora bien, el Tribunal considera 1° que existe peligro de fuga, en virtud de la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ, acarrea una pena que va de 12 a 18 años de prisión; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud una medida de posible e inmediato cumplimiento realizada por la defensa del ciudadano ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, este tribunal de igual forma la declara improcedente por cuanto existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión del imputado de autos en la comisión del delito imputado por parte de la representante del Ministerio Público. Y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ENRIQUE LUIS GOITIA MARVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.994.888, sin oficio definido, soltero, 16-01-91, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa 26; por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente RICHARD JOSE VALDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial de esta Ciudad. Y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
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