REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004191
ASUNTO : RP01-P-2009-004191
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado RUBEN DANIEL LOPEZ PIAMO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.683.807,Profesión u oficio INDEFINIDO, soltero, hijo de Rubén López y Cruz Piamo, residenciado en San Antonio del Golfo calle principal frente a la iglesia casa pintada de color blanco y azul del Municipio Mejias; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Abg. ESLENY MUÑOZ, representante de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y Defensor Privado Abg. ULISES BELLO CI N° 3881290 IPSA N° 81.833 domicilio procesal Edificio 304 v, piso 3 apto 31 Urb. Gran Mariscal. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó tener abogado de confianza, estando presente el antes mencionado defensor acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ESLENY MUÑOZ representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado RUBEN DANIEL LOPEZ PIAMO, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano RUBEN DANIEL LOPEZ PIAMO, plenamente identificado y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ULISES BELLO, quien expone sus alegatos, en los términos siguientes: “Esta defensa no presenta objeción alguna a la solicitud fiscal en virtud se acoge a la misma. Es todo”.
El Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado: observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 03 y Vto y 04 y vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Municipal del Municipio Mejias de la región Policial N° 01 en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 08 y vto cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 10 experticia de reconocimiento legal n° 583 realiza al arma incautada, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo el Ministerio Público solicita medida cautelar, este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral noveno, que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público, como el Tribunal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RUBEN DANIEL LOPEZ PIAMO , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.807, Profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Rubén López y Cruz Piamo, residenciado en San Antonio del Golfo calle principal frente a la iglesia casa pintada de color blanco y azul del Municipio Mejías, Estado Sucre; consistentes que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Quedo en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario.
|