REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002667
ASUNTO : RP01-P-2009-002667
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, previo traslado; la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA y los Defensores Privados Abogados HERNÁN ORTIZ, ARMANDO ACUÑA y JAIDER LEÓN. Se dio inicio al acto, y se informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 70 al 76 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de los medios de prueba en ella señalados; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, en virtud de que no han variado las circunstancias que le dieron lugar.
Destacando la representante fiscal que pese a que el imputado de autos se declaró como consumidor y que el examen que le fuese realizado arrojó resultado positivo, no es menos cierto que producto de allanamiento que diere pie a la apertura del presente asunto penal, se encontraron sustancias estupefacientes pudiendo justificar el hoy imputado la presencia de la sustancia denominada marihuana, mas no la de alcaloides y cocaína, siendo imperante resaltar que la presente causa se inicia con denuncia del consejo comunal del Sector Pancho Mayz, quienes indican que el imputado se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes. Como pena accesoria al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitó de conformidad con el contenido de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de un vehículo clase moto, marca HONDA, modelo BETA, tipo PASEO, color gris, año 2006, serial de cuadro MEJF4JF116368005980, serial de motor JF11E5001123, incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. Por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
El Juez impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Mayz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, manifestando el mismo querer declarar, expresando seguidamente: todo lo que tengo que decir es que en esa casa yo tengo mi negocio que es una arepera, que la pretendía montar pero no pude, a mi lo que me encontraron fueron 0,8 de cocaína, yo si consumo, eso es todo lo que tenía, yo soy inocente, no se por qué dicen que encontraron esas cantidades, yo soy consumidor de marihuana y también consumo perico bastante.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expuso: entendiendo la defensa que esta etapa procesal es para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por la representación fiscal y que dicha acusación es reflejo de actuaciones previas; si nos vamos a las previsiones de la L.O.C.T.I.S.E.P., y revisamos la causa observamos que en el caso que nos ocupa las sustancias incautadas se tratan de 480 miligramos de cocaína y 2 gramos de marihuana. En lo explanado en el escrito acusatorio y en lo ratificado por el Ministerio Público en esta sala de audiencias, observamos que lo que lleva a sostener a la representación fiscal a sostener que la conducta desplegada por mi representado se subsume en el tipo legal establecido en el artículo 31 de la Ley especial, únicamente es una denuncia del consejo comunal del sector Pancho Mayz, debiendo destacar esta defensa que no tenemos la declaración de las personas que integran el consejo comunal. El ministerio Público como parte de buena fe, debería a criterio de esta defensa decir que estamos en la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad ya que en todo caso no nos encontramos ante la comisión del delito de distribución sino del de posesión y eso acarrearía una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitud que eventualmente hace esta defensa. Dadas las circunstancias de este caso en particular, es verdaderamente engorroso y descabellado sostener que la presunta conducta desplegada por mi defendido se subsuma en el artículo 31 de la L.O.C.T.I.S.E.P., lo que en todo caso procede en el caso que nos ocupa es un cambio de calificación jurídica por variación de las circunstancias que motivaron a la detención de mi defendido, quien siendo sometido a examen toxicológico en atención a las previsiones de la Ley especial, arrojó resultado positivo para la droga denominada marihuana lamentablemente arrojando resultados negativos por cocaína, sustancia ésta cuya cantidad incautada no alcanza ni siquiera el peso de 1 gramo. El artículo 330 del texto adjetivo penal faculta al Juez de Control a admitir parcialmente la acusación, y en el supuesto de que se admita la misma el Tribunal debería considerar un cambio en la calificación por el delito de posesión, situación en la cual saldrían como ganadores tanto la defensa como la representación fiscal, ya que esta defensa instruiría al imputado a los fines de que admita los hechos, siempre que salga en libertad de esta sala hasta que el Tribunal de Ejecución fije las condiciones que deba cumplir, esa a grandes rasgos es la defensa que se esgrime a favor del ciudadano RICHARD GUERRA.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído como fue el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Se desestima en este sentido el pedimento de la defensa en cuanto respecta al cambio de calificación, toda vez que a criterio de quien aquí decide, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo legal previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo. Asimismo se desestima el pedimento de medida cautelar sustitutiva, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4.
Se concedió la palabra a la representación fiscal quien expresó: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda la confiscación de un vehículo clase moto, marca HONDA, modelo BETA, tipo PASEO, color gris, año 2006, serial de cuadro MEJF4JF116368005980, serial de motor JF11E5001123, incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, quedando dicho bien a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda trasladar al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA al Internado Judicial de esta ciudad,
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