REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369
ASUNTO : RP01-P-2009-004369
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría M., acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y los Alguacil Ernesto Rodríguez, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RP01-P-2009-004369, seguida a los ciudadanos LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCIA y JESUS CARREÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Rita Lorena Petit, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Enrique Tremont, Defensor Privado Penal. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos contar con la asistencia de abogado de confianza antes prenombrado, por lo que el Tribunal a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa procede a juramentar al mencionado profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, calle El Pilar, sector B, quinta Doña Lea, Cumana Estado sucre, quien estando presente en sala y previas formalidades de ley aceptó la designación recaída en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez impuso a los imputados de autos del contenido de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó librar orden de aprehensión. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente y JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular d ela cedula de identidad N° 17.213.930, residenciado en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), procediendo a efectuar una narración pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la posterior aprehensión de los imputados así como un señalamiento preciso de los elementos que dan sustento al pedimento efectuado; solicitud ésta que efectúa por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los imputado podrían influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente y toda vez que los mismos huyeron del sitio una vez cometido el hecho; finalmente solicitó la representante fiscal que se continúe la prosecución de la causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, sea decretada la flagrancia; en este acto consigna actuaciones relacionadas con la resultas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la aprehensión de la ciudadana Lourdes Margarita Carreño García; igualmente quiero dejar constancia que familiares de la victima han comparecido por ante el despacho fiscal motivando su responsabilidad. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron su deseo de querer declarar. El primero de ellos quien dijo ser Lourdes Margarita Carreño García y expuso: Yo me encontraba durmiendo, recibo una llamada telefónica y me notifican que me dirija a la casa de mi mama porque había sucedido un percance, me dirijo y me consigo a mi mama llorando, me dice esta que la acompañe al hospital porque mis hermanos estaban lesionados, salimos a la avenida, estuvimos esperando un taxi y al llegar al hospital veo a mi hermano Jesús que tiene la cara bañada en sangre y le pregunto y me dice que se presento una pelea, por un problema y mi hermano Carlos estaba en sala de emergencias, solicito a la portera para entrar y me niegan la entrada, cuando entro y hablo con el medico y me dice que lo iban a sedar porque estaba en shock, al verlo lo veo lesionado, en eso iban a suturar a mi hermano Jesús y le digo que para donde iba, en eso llamo a mi hermano y vamos en búsqueda de el me encuentro a mi hermana llorando, porque según el iba a reclamarle al muchacho, al llegar lo veo que esta golpeando la puerta y lo halo, en eso en el ajetreo hala una lamina de zing, mi hermano lo hala y es que se proceden los hechos, luego salgo tras el y lo llevamos al comando a presentarlo, inocente de todo voy a la comunidad y posteriormente voy a la comandancia y posteriormente me dirijo a la fiscalía solicitando protección, luego me mandan a hablar con el comisario Campillo y me dirijo a mi residencia en una unidad al llegar familiares de la victima se vienen encima, luego un familiar de la victima me señala que no descansaría hasta hundirme y le digo que porque dice eso, si yo mas bien estaba vitando, la policía me traslada a casa de mi hermana y después estando allí en compañía de mis hijos tocan la puerta y al abrir me dicen que me busca el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para rendir declaración, luego allí me agraden física y verbalmente, habían funcionarios y me gritaban que yo tenia un armamento, que tenia un machete y que dijera que si, luego me esposan y me vuelven a agarra por los cabellos y me llevan por las escaleras, una vez arriba una inspectora me pregunta que tengo y le digo lo que sucedió y es que posteriormente un funcionario llega y me dice si no iba a confesar y yo le digo que no tenia ningún armamento y luego me mete en un cuarto sin luz y empieza a golpearme y me dice que si no iba a confesar, luego sale y posteriormente entra con una bolsa y me la amarra en la cabeza y me daba, Lugo vuelve a salir y es que llega otro funcionario y le digo si me iban a seguir golpeando y me quita las esposas y me golpea, luego veo a mi hermano y le digo si me pueden llevar ya que no tenia fuerzas para caminar, me toman la foto siguiéndome maltratando, posteriormente me vuelven a subir y le digo a la inspectora que me encontraba lesionada y esta me dice que había ocurrido un mal procedimiento y ella se lo dice a los funcionarios, luego me llevan al comando y solicito me trasladen a un ambulatorio y es que me llevan al HUAPA, me examinan y diagnostican que tengo hematoma interno, luego que me llevan nuevamente al comando me sientan en una silla y al otro día llego un fiscal a tomar la declaración que doy en este acto.- Es todo. Seguidamente la fiscal pasa a interroga a la imputada al siguiente tenor;¿A que incidente se refiere?; Cuándo me llaman por teléfono me dice que me dirija a casa de mi mama y me dice esta que mis hermanos estaban heridos en el HUAPA; ¿Cuándo llego al hospital que hora era?, de 12 y pico a la 1 AM; ¿Jesús se baja de la camilla?, si y me dice que ya volvía, cuando mi hermano viene le digo que salio y es que al llegar a mi casa veo a mi hermana llorando; ¿para adonde agarro su hermano?, a la vivienda del occiso, es mas yo no sabia con quien se había suscitado el incidente; ¿Cuándo llega a la casa del occiso, ya se había cometido el homicidio?, no mi hermano le daba golpees a la puerta, yo lo empiezo a halar y mi hermano Jesús desprende una lamina de zing y es cuando ocurre el incidente; ¿El incidente que menciona es el homicidio?, ocurre la detonación y es que mi hermano y yo decidimos presentarlos; ¿Quién disparo?, Jesús.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interroga a la imputada al siguiente tenor; ¿UD y su hermano Antonio al momento de ocurrir el homicidio estaban armados?, no; ¿UD y su hermano tuvieron alguna participación en el hecho ocurrido, es decir UD participaron?, en ningún momento; ¿Tiene UD o su hermano antecedentes?, no; ¿Dónde estaba Antonio?, lo llama a su trabajo; ¿UD logro observar mediación de palabras entre Jesús y el occiso?, el muchacho gritaba de adentro que dejara eso así que mañana hablaban y Jesús decía que si quería discutieran de caballero; ¿Chichi Carreño estaba en la comisión de los hechos?, no porque estaba en el hospital sedado.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al último de ellos quien dijo ser Jesús Carreño García, expuso: Mi hermano Carlos quien se encuentra en el hospital, estábamos en el peñón en el bar. bahía marina, con nosotras estaban dos muchachas, la Poli y Luzmar, en eso se presento el Guaro y agarra a una de las muchachas y la golpea, nosotros al ver eso, mi hermano se va a los golpes, en eso el muchacho se va, mi hermano se va detrás de el, cuando voy detrás de el, en eso el dueño del bar cierra la puerta dejándome adentro, al salir encuentro a mi hermano en el suelo y el guapo cayéndole a botellas, al ver eso llego a donde esta mi hermano voy y lo abrazo, en eso me dan una patada por la cara, y otra en la frente, posteriormente el guapo me pega un botellazo y quedo casi desmallado, luego venían las muchachas, pidiendo ayuda a un muchacho de nombre guayusa, nos llevan al ambulatorio y le digo al doctor cual era el estado de mi hermano y el me dice que era grave, luego fuimos al hospital en una ambulancia, en el hospital cuando me iban a tender, le digo que atiendan primero a mi hermano, al salir veo a mi hermano y a mi mama y le cuento lo sucedido, luego me atienden a mi, luego Salí diciendo que ya volvía, fui a mi casa y yo tenia un chopo, fui a la casa de esta persona, toque la puerta y no abría, en eso llego mi hermana con Antonio, en eso hale una lamina de zing y veo a la persona y le digo que si vio lo que hizo a mi hermano y dijo que lo hizo porque le dio la gana, posteriormente en el estado que estaba y la impotencia le dispare, la mama dijo que porque había matado a su hijo, y es que luego me fui a la playa, Salí a la avenida corriendo, mis hermanos me agarran por la avenida y me llevan a presentarme a la comandancia de policía alegando lo que había pasado, Es todo. Seguidamente la fiscal pasa a interroga al imputado al siguiente tenor;¿UD se aparece físicamente su hermano Antonio?, si, bastante generalmente nos confunden; ¿Su casa queda cerca de la casa del occiso?, la casa de mi mama ya que no tengo casa, queda cerca; ¿Desde cuando vive con su mama?, desde que nací; ¿Y la familia del occiso?, deben tener por el barrio como 9 años; ¿Dónde trabaja su hermano Antonio?, en anaco, ¿tiene conocimiento si su hermano estuviera involucrado en hechos delictivos?, no;: ¿UD y sus hermanos se presentaron en la casa del occiso?, me presente solo, ellos llegaron diciendo que evitara problemas; ¿Antonio estaba armado?, no; ¿escucho cuando el occiso le decía que el problema lo arreglaba mañana?, el decía que que hacíamos allí; ¿El occiso fue quien le propino las lesiones?, si, a mi y a mi hermano; ¿En que lugar trabaja su hermano en Anaco?, no se; ¿Qué hace su hermano?, compra materiales.- Es todo.- Seguidamente la defensa pasa a interroga al imputado al siguiente tenor;¿Cuál fue el motivo que origino la riña?, la persona había golpeado a la muchacha y mi hermano la defendió; ¿Quién era tu hermano?, el que esta en el hospital; ¿Dónde esta Carlos en estos momentos?, no se pero me dijeron que estaba en el hospital y que lo tenían escondido para matarlo ya que los familiares del occiso tienen mafia y me dijo un preso que estaban pagando unos millones por mi vida; ¿Al momento de suceder los hechos donde estaba Chichi?, en el hospital; ¿Antonio y Lourdes estaban armados?, no; ¿Ellos propiciaron que UD cometiera el hecho?, no, mas bien me instaban a evitar el problema; ¿En algún momento alguno de UD tenían un machete?, no; ¿Cómo se rompió la lamina de esa casa?, la rompí yo con la mano porque la lamina estaba rajada, yo me ti la mano y la hale; ¿Cuando se presenta a la comandancia quien hace que UD se presente?, mis hermanos; ¿Cuántos disparos se efectuaron?, uno solo; ¿Por qué cree UD que estas personas están sindicando a su hermano Antonio como responsable de los hechos?, por allí no había mas nadie, me imagino que me confundieron con mi hermano; ¿Dónde estaba su hermano?, en la parte de atrás; ¿Posteriormente se va corriendo?, si; ¿Cuándo vuelve a ver a sus hermanos?, cuando salgo a la avenida; ¿Ellos son lo que lo instan a presentarme?, si; ¿Su hermano Antonio y UD tiene antecedentes?, no.- Es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, exponiendo la misma: “Del estudio de las actas se desprende la declaración de 8 testigos familiares todos debidamente parcializados por ser familia los que al dar su declaración no son contestes en cuantos a las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de las armas, los presuntos participantes, ni son contestes en cuanto al numero de disparos que se hicieron, habiéndose recabado únicamente una cocha de proyectil correspondiendo esta evidencia con lo declarado por mi representado, el cual fue al comando policial y se presento voluntaria mente y a recomendación de sus hermanos; ciudadana juez considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Lourdes Carreño y Antonio Carreño, a quien le fuere librada orden de aprehensión sin que existe a la fecha contundentes pruebas sobre la participación de este en el hecho, de la declaración de mi auspiciado la cual es conteste se desprende que sus hermanos se encontraren armados y desplegaran conducta antijurídica alguna, por todo ello estima la defensa que es injusta la privación de mi representada como la orden de aprehensión de Antonio Carreño ya que a la fecha no se ha determinado con una prueba técnica que no haya sido el ciudadano Jesús Carreño quien haya accionado el arma, por ello que a todo evento y considerando que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no es cierto lo declarado por la madre que su hijo se haya devuelto por una cadena, en este acto consigno constancia medica que evidencia que Carlos Carreño se encuentra en el hospital, quiero dejar constancia si mismo que los familiares del occiso robaron la casa de Jesús Carreño y la quemaron y así mismo han intentado matar a Carlos Carreño que se encuentra en el hospital en relación a las lesiones sufridas por Lourdes tengo conocimiento que los familiares acudieron a la fiscalía competente abriendo averiguación a los funcionarios, por todo ello solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de cualesquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir el criterio de la defensa y decretar la privación solicito que su sitio de reclusión sea la comandancia de policía por los hechos narrados por el imputado Jesús Carreño en esta sala; por ultimo solicito copia de todas las actuaciones y se ordene la practica de examen medico forme a la ciudadana LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCIA. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), en horas del día cuando la víctima CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), se encontraba compartiendo en el Barrio el Peñón de esta ciudad, lugar donde se suscita una riña colectiva en la cual se ve envuelto, para luego retirarse a su residencia ubicada en el Barrio Caigüire de esta ciudad, a la cual se presentan siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana los ciudadanos JESÚS CARREÑO, ANTONIO CARREÑO quienes portaban armas de fuego y LOURDES CARREÑO, quien llevaba un arma blanca de las denominada “machete”, fracturando esta última una lámina de zinc que fungía como pared de la residencia, diciéndole a los otros sujetos que dispararan, entrando a la misma siendo que ANTONIO CARREÑO sin mediar palabra alguna disparó contra la humanidad de CARLOS LEÓN, viendo los tres como se desangraba la víctima y al constatar que el mismo se encontraba sin signos vitales, huyeron del lugar de los hechos. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 406 y 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO); existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de acoger el petitorio fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente y JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 17.213.930, residenciado en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), quedando recluidos dichos ciudadanos en el IAPES. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; así mismo se ordena la práctica de examen medico legal a la ciudadana LOURDES MARGARITA CARREÑO GARCIA, para lo cual la misma deberá ser trasladada el día 01/10/09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fin de realizar la practica del mismo. En consecuencia líbrese boletas de Encarcelación y oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre a objeto de que se produzca el traslado de los imputados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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