REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004362
ASUNTO : RP01-P-2009-004362

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 p.m., se constituyó en la sala No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. TAYLOMAR BRICEÑO y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004362, seguida a los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, manifestando tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, manifestando tener 38 años de edad,, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local 04 de esta ciudad, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.009, siendo las 03:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, DTGDO. JESÚS MORENO, DTGDO. DELIA VÑELIZ, DTGDO. CARLOS PÉREZ, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la tercera calle del Barrio Bebedero, Parroquia Altagracia, la cual no tiene número, y es de construcción de bloques, con fachada pintada de color verde, del lado izquierdo se encuentran dos ventanas, una protegida por chaguaramos pequeños pintados de color blanco, y la otra protegida con rejas de metal, de color blanco, a cual es utilizada como una especie de bodega, del lado derecho se encuentra la entrada al inmueble protegida de una reja de metal pintada de color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL QUIJADA GÓMEZ y GEORGINA MARÍA AVILET RODRÍGUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 03:40 de la tarde aproximadamente, procedieron a bajar de la unidad, trasladándose rápidamente a la vivienda, encontrándose la puerta abierta, entrando con la seguridad que el caso amerita; luego de resguardar el sitio, procedieron a entrar los testigos a la vivienda, encontrándose en la misma dos personas, una de sexo masculino y una femenina, identificándose como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana, la cual quedó identificada como TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, ser la encargada de la vivienda, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, solicitándole a la ciudadana que entregara toda sustancia u objeto ilícito que tuviese, negándose esta a hacerlo, sin embargo el ciudadano manifestó tener conocimiento de algo ilícito, trasladándose un funcionario en compañía del testigo masculino hasta una de las habitaciones, donde el sujeto entregó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de un trozo endurecido de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; al poco rato la ciudadana indica que de igual manera conoce la ubicación de otra sustancia ilícita, procediendo a sacar de entre una ropa que estaba sobre el sofá de la sala, una (01) caja de plástico de color azul y gris, la cual contenía la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, así como la cantidad de ciento veintinueve bolívares fuertes (129 Bs.F); luego procedieron a efectuarle a estos ciudadanos una revisión corporal por separado, de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del C.O.P.P, no encontrándole nada encima. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, , empezando por la bodega ubicada por la entrada principal a mano izquierda, en donde se encontró una caja de madera contentiva de la cantidad de trescientos ocho bolívares fuertes (308 bs.F); luego en una de las repisas de los productos , en la esquina se logró incautar dos (02) teléfonos celulares y una alcancía, en la cual había veinticinco bolívares fuertes (25 Bs.F), y un teléfono celular; luego pasaron a revisar la sala, no encontrándose nada; luego pasaron al cuarto que estaba al frente de la sala, colectándose un teléfono celular; luego pasaron a la cocina, logrando encontrar en la parte superior de una mesa de madera, un plato de porcelana de color blanco, en el cual habían picadillos de un material sintético de color amarillo, una hojilla marca Gillette, una cucharilla de metal, un colador con mango y orillas de color rojo, y un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente pasaron al primer cuarto adyacente a la cocina, donde se logró conseguir una alcancía, contentiva de seiscientos setenta y seis bolívares fuertes (676 Bs.F); luego pasaron al cuarto de al lado, no encontrando nada; luego el baño y el patio, no encontrándose nada, concluyendo así la revisión de la vivienda, y procediendo a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos legales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN y NELSON JOSÉ VILLARROEL. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos para solicitar que se decrete en contra de los imputados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados, los cuales se especifican en autos y deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Visto que se venció el lapso de 48 horas previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a los imputados de autos y la cual no pudo ser efectiva por retardo en el traslado, esta representación fiscal solicita la libertad sin restricciones y se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico para seguir la causa por el procedimiento ordinario, Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron no querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho y con respecto al aseguramiento considero que se debe desestimar por cuanto no se determinan que los bienes son provenientes de delitos relacionados a la Ley Especial, aunado a este planteamiento se observa que el lugar donde se incautaron los bienes es una bodega . Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Del Acta Policial, de fecha 26-09-09, suscrita por los funcionarios SUB. SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, DTGDO. JESÚS MORENO, DTGDO. DELIA VÑELIZ, DTGDO. CARLOS PÉREZ, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el plato, la hojilla, el colador, los recortes de material sintético y el dinero referido. (Folios 02 y 03). 2.- Con las actas de entrevistas, de fecha 26-09-09, rendida por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL QUIJADA GÓMEZ y GEORGINA MARÍA AVILET RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 05). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con los siguientes pesos: 3,7 gramos, 10,5 gramos y 0.2 gramos, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 09). 4.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína, y la detención de los ciudadanos TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN y NELSON JOSÉ VILLARROEL. (Folios 10 al 12). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-09, donde el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0695-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público los imputados de autos, conjuntamente con la sustancia, el plato, el colador, la hojilla, la cucharilla, los recortes de material sintético, y el dinero incautado, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 19). 6.- Memorando Nº 17201, de fecha 27-09-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, el plato, la hojilla, el colador, la cucharilla y los recortes de material sintético, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y de Barrido. (Folio 22). 7.- Inspección Nº 2958, de fecha 27-09-09, practicada por los funcionarios ADMAR ROJAS Y ELIER VICENTA, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos. (Folio 24). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 711, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares, los envases, la caja y el dinero incautado en el procedimiento. (Folios 25 y 26). 9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0305, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las presuntas drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (3 grs. 160 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de HUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9 grs. 975 mgs.), ALCALOIDES NEGATIVO para un envase y una bolsa, y ALCALOIDES POSITIVO para el plato, la hojilla, la cucharilla y el colador. (Folio 27). que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2º: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3º: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”; ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el imputado NELSON JOSÉ VILLARROEL, presenta entradas policiales. No obstante pese a encontrarse acreditados los tres numerales del Art. 250 del COPP, se evidencia de la revisión de autos, que los imputados fueron presentados a la orden de este Juzgado fuera del lapso consagrado en el Art. 44 de la Constitución Nacional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho acordar la LIBERTAD de los imputados NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Libertad, a favor de los imputados NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, manifestando tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, manifestando tener 38 años de edad,, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre la cantidad de dinero y objetos incautados en el procedimiento que deviniere en la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Líbrese oficio a la ONA. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-