REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004368
ASUNTO : RP01-P-2009-004368

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004368, seguida al ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, motivo por el cual se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en esta sala acepta la designación efectuada en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.009, siendo las 07:00 de la noche, los funcionarios INSPECTOR CRUZ LÓPEZ, C/1RO. ESTEBAN RENGEL, C/2DO. PEDRO DE LA ROSA y C/2DO. LARRY MEJÍAS, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Sector La vega, Arapo, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos JOEL JOSÉ ROSALES VALLEJO y HERI JOSÉ SIFONTE PATIÑO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, procedieron a tocar la puerta, saliendo un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, y el cual quedó identificado como JEAN POOL, a quien le impusieron del motivo de la vivienda, le entregaron copia de la orden de allanamiento, procediendo luego a introducirse en la vivienda conjuntamente con los testigo e iniciando la revisión de la misma, lográndose incautar en ña primera habitación, específicamente en un escaparate de madera de color marrón, un (01) envase plástico pequeño con tapa de color blanco, con el logo de Rolda, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta Cocaína; en el mismo cuarto , en una mesa de noche, e la parte de arriba, se encontró la cantidad de ciento doce bolívares fuertes (112 bs.F), ; en la cocina, en una platera forrada de fórmica de color blanco con marrón, se encontró un plato blanco de plástico, un colador pequeño color rojo, una tijera y dos papeletas de presunto bicarbonato, concluyendo así la revisión de la vivienda, y procediendo a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos legales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de el imputado JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Asimismo solicitó que se oficie al Juzgado Militar de Control de Guasdalito, por cuanto el imputado de autos se encuentra requerido por el citado Tribunal mediante oficio 187, por el delito de Deserción Militar, Expediente FMJV-008-2006. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: eso que me encontraron a mi es de mi consumo, yo no tengo derecho de vender droga porque tengo una bodeguita y me ayudo con eso, no me presenté ante el otro Tribunal porque mi señora es enferma del corazón y tiene tiroides y se le hincha el cuello, y tengo dos morochos que son sietemesinos y que me los tienen en una incubadora porque no pueden respirar muy bien. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: La defensa solicita se le practique al imputado examen toxicológico en atención a lo que declarare en esta sala de audiencias, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 27-09-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ LÓPEZ, C/1RO. ESTEBAN RENGEL, C/2DO. PEDRO DE LA ROSA y C/2DO. LARRY MEJÍAS, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, el plato, la tijera, el colador, el bicarbonato y el dinero referido, recaudo cursante al folio 02; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína, y la detención del ciudadano JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, y la incautación de la droga denominada Cocaína, recaudo cursante a los folios 05 al 07; actas de entrevistas, de fecha 26-09-09, rendida por los ciudadanos JOEL JOSÉ ROSALES VALLEJO y HERI JOSÉ SIFONTE PATIÑO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursantes a los folios 11 y 12; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de 6 gramos con 595 miligramos, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP, recaudo cursante al folio 13; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-09, donde el funcionario Agente ELIER VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 1299-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público el imputado de autos, conjuntamente con la sustancia, el plato, la tijera, el colador, el bicarbonato y el dinero incautado, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC, recaudo cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 712, practicada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado en el procedimiento, recaudo cursante al folio 22; Memorando Nº 17212, de fecha 27-09-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, el plato, el colador, la tijera, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química y de Barrido, recaudo que cursa al folio 23; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0308, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las presuntas drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (4 grs. 900 mgs.), ALCALOIDES NEGATIVO con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (20 grs. 940 mgs.), ALCALOIDES NEGATIVO para la tijera, y ALCALOIDES POSITIVO para el plato y el colador, recaudo cursante al folio 24. De la misma forma en el caso que nos ocupa se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2º: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3º: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”; ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano en cuestión, presenta entrada policial se encuentra solicitado por el Juzgado Militar de Control de Guasdalito, mediante oficio 187, por el delito de Deserción Militar, Exp. FMJV-008-2006. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JEAN POOL CASTILLO SUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.624, soltero, comerciante, nacido en fecha 13-02-1980, hijo de Migdalina Suniaga y Sergio Castillo, residenciado en Arapo, Sector La Vega, casa sin número, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, en atención a lo previsto en la Constitución y Leyes de la República se pregunta al imputado si desea someterse a la evaluación, manifestando el mismo su voluntad de que le sea practicada la misma, en consecuencia se ordena el traslado del imputado el día de mañana 29 de septiembre de 2009, a las 8:00 de la mañana, y a este efecto se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda proseguir la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre la cantidad de dinero incautada en el procedimiento que deviniere en la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda asimismo oficiar al Juzgado Militar de Control de Guasdalito, a los fines de informar que el imputado de autos se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-