REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004367
ASUNTO : RP01-P-2009-004367
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:00 de la noche, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar V., y del Alguacil asignado a sala ciudadano Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-004367, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.300, residenciado en la calle principal del caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Auristela Alcalá y Pedro Mayz y FRANK JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.800, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en el Caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, los investigados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los Defensores Privados Abogados CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Defensores Privados, siendo los mismos los ABOGADOS: CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 105.926, respectivamente con domicilio procesal en: Calle Petión, C.C. santiago Tobia, Edificio 01, Piso 01, Oficina 04, Cumaná. Encontrándose presentes en la sala de audiencias los defensores privados, prestaron el juramento de ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.300, residenciado en la calle principal del caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Auristela Alcalá y Pedro Mayz y FRANK JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.800, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en el Caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre, quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 27/09/2009, a eso de las 12:50 de la madrugada, se encontraban de comisión, específicamente n la entrada de Saucedo, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver a la comisión policial se tornaron nerviosos, procediendo a darle la voz de alto y requisarlos, logrando encontrarle al primero, que quedó identificado como PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, en sus genitales, dos (02) envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético de color amarillo y el otro de material sintético de color azul, contentivos de residuos vegetales, presunta droga Marihuana; y al segundo que quedó identificado como FRANK JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, se le incautó un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetales. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 3 gramos 850 miligramos de Marihuana, y 2 gramos con 435 miligramos de Marihuana. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ y FRANK JOSÉ GARCÍA, mas sin embargo no dejan constancia si al momento de la realización del procedimiento, se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ y FRANK JOSÉ GARCÍA, plenamente identificados en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.300, residenciado en la calle principal del caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Auristela Alcalá y Pedro Mayz y FRANK JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.800, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en el Caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre,; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra del mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ y FRANK JOSÉ GARCÍA, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 03, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, en fecha 27/ 09/2009, y se observa igualmente que no consta en la mencionada acta que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento se encontraren en compañía de testigos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano PEDRO JOSÉ MAYZ y FRANK JOSÉ GARCÍA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MAYZ ALCALÁ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.300, residenciado en la calle principal del caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Auristela Alcalá y Pedro Mayz y FRANK JOSÉ GARCÍA ALCALÁ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.800, hijo de los ciudadanos José García y Francisca Alcalá, residenciado en el Caserío Chamariapa, Guiria, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los identificados ciudadanos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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