REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004365
ASUNTO : RP01-P-2009-004365
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:20 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004365, seguida al ciudadano DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, motivo por el cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, procediendo a imponerse el contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 06/09/2009, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, CABO/1RO MERLYS RIVERO, DTGDOS FRANKLIN ROJAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, a practicarse en la calle 4 del caserío centro poblado del Municipio donde reside un ciudadano de nombre Domingo Luís Martínez, solicitando la colaboración de dos personas identificadas como: Yusmary del Carmen Navarro Navarro y José Daniel Oyer Roa, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, una vez en la referida dirección fueron atendido por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales informándole del motivo por el cuales e encontraban en ese sitio, haciéndole entrega de copia de la orden de allanamiento, realizándole revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo El Sol contentiva de un envoltorio de material sintético de color azul el cual a su vez contenían residuos vegetales presunta Marihuana, al revisar la primera habitación incautaron tres tijeras, en el segundo cuarto se encontró en la pared dos envoltorios de color verde contentivo de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en la nevera se encontró un colador de color amarillo y una cuchara plateada, en un hueco en la pared se encontraron dos envoltorios más uno de papel blanco y uno de papel de color azul, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales presunta Marihuana, en otro hueco de la pared se encontraron pedazos de papel de varios colores así como una bolsa contentiva de sustancia desconocida, no encontrándose ningún otro objeto de integres criminalístico, por lo que proceden a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DOMINGO LUIS MARTÍNEZ. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de el imputado DOMINGO LUIS MARTÍNEZ, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ello por cuanto pese a ser inferiores las cantidades incautadas al límite legal, no es menos cierto que la experticia de barrido practicada a los objetos colectados en el sitio de la aprehensión, deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química realizada arrojo resultado positivo para la presencia de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS (460mg), CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA MILÍGRAMOS (430mg), ALCALOIDES POSITIVO PARA EL COLADOR Y LOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales se especifican en autos y deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: yo soy consumidor, lo que consiguieron es para mi consumo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: vista la solicitud fiscal y escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado, esta defensa considera que existe una diferencia entre lo declarado por los testigos y que consta en las actas que rielan a los folios 12 y 17, solicito en este sentido y oído como ha sido lo expresado por mi defendido que le sea practicado el correspondiente examen toxicológico, y por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público no es el que encuadra en esta situación le sea otorgada a mi representado una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos así como la incautación de las sustancias y objetos ya referidos (folio 02); Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-004289, emanada del Tribunal Primero de Control (folio 4); Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la incautación de la presunta Marihuana así como de otras de naturaleza desconocida y objetos referidos, así como la detención del imputado de autos (folio 7 y su vuelto y folio 8); Acta de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas (folio 12); Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL OYER ROA y YURMARIS DEL CARMEN NAVARRO NAVARRO, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, y quienes corroboran lo indicado por los funcionarios actuantes (folio 13 y su vuelto y 14 y su vuelto; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0279, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química realizada arrojo resultado positivo para la presencia de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS (460mg), CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA MILÍGRAMOS (430mg), ALCALOIDES POSITIVO PARA EL COLADOR Y LOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (folio 20). De la misma forma en el caso que nos ocupa se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2º: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3º: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”; ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano en cuestión, presenta entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DOMINGO LUIS MARTINEZ, de 41 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, fecha de nacimiento: 11-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.983.743, residenciado en la calle 04 casa nro. 04 Centro Poblado Municipio Ribero estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue medida cautelar a su defendido, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico, por lo que acto seguido se solicita al imputado manifieste su voluntad de someterse a la respectiva evaluación en atención a lo consagrado en la Constitución y Leyes de la República, expresando el mismo su no objeción a la práctica del examen, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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