REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004361
ASUNTO : RP01-P-2009-004361
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:20 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y el Alguacil de sala Javier Rondon, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004361, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.575.166, residenciado en Puerto la Madera, Sector Valle de Santa Inés, Primera Calle, Casa N° 26 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO MÁRQUEZ ANDRADES. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.575.166, residenciado en Puerto la Madera, Sector Valle de Santa Inés, Primera Calle, Casa N° 26 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO MÁRQUEZ ANDRADES, efectuando una narración pormenorizada de los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado de autos y la apertura de la presente causa penal; ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar exponiendo seguidamente: con los chamos que estaba peleando también me golpearon. El fiscal pregunta usted estaba en el sitio o llego después R: estaba con ellos. Usted le tiro una botella R: si y ellos después me golpearon en el hombro. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LUISANI COLON, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez escuchada la solicitud Fiscal esta defensa considera que debe ser aplicada una medida cautelar por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual posee residencia fija en la ciudad de cumana, es de escasos recursos económicos por lo que no podría influir en el animo de expertos o testigos desvirtuando en este sentido el peligro de obstaculización del proceso igualmente el delito imputado como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es un delito el cual la pena oscila de dos a cuatro años, no configurándose así ni el parágrafo primero del art. 251 del COPP, así como tampoco lo previsto en el numeral tercero del referido artículo, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, considerando esta defensa que la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa, así mismo invoco a favor de mi defendido lo previsto en el art. 09 del COPP, en cuanto a la afirmación de libertad por cuanto en nuestro sistema penal la privación es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que a criterio de esta defensa debe ser desestimada la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, igualmente y en caso de que este Tribunal llegare a compartir el criterio de esta defensa solicito que la medida cautelar impuesta sea de inmediato y posible cumplimiento; por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. es por esto que solicito un examen medico legal y por cuanto al delito que imputa la fiscalia tiene una pena no menor de cuatro años y esta podría dar pie a una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por el imputado, así como lo argumentado por su defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del acta que cursa al folio del 01 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; del acta de denuncia cursante al folio 03, formulada por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARQUEZ ANDRADES, víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; del acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano DEIVIS SIMONET SUNIAGA FIGUEROA, testigo de los hechos en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; del acta de entrevista cursante al folio 05, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ALCALÁ CORREA, testigo de los hechos en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; del acta de investigación penal cursante al folio 12, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, quien a la evaluación médica que se le practicare presentare CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PRE AURICULAR IZQUIERDA CON EQUIMOSIS DE 2 X 1 CENTÍMETRO DE DIÁMETRO, HERIDA CORANTE TRANSVERSA EN MEJILLA IZQUIERDA SUTURADA DE 4 CENTÍMETROS DE LONGITUD, HERIDA SUPERFICIAL PRE AURICULAR DE 1 CENTÍEMTRO DE LONGITUD NO SUTURADA, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 8 días y como secuela probable cicatriz visible; del memorando cursante al folio 16 a través del cual se deja expresa constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, no así el previsto en su numeral 3, por cuanto no se evidencia la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual este Tribunal estima procedente apartarse del criterio fiscal y desestimar la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.575.166, residenciado en Puerto la Madera, Sector Valle de Santa Inés, Primera Calle, Casa N° 26 de esta ciudad; medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3, 4 y 6, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede por un período de Seis (06) meses, la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.575.166, residenciado en Puerto la Madera, Sector Valle de Santa Inés, Primera Calle, Casa N° 26 de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO MÁRQUEZ ANDRADES, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3, 4 y 6, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede por un período de Seis (06) meses, la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Se acuerda la practica del examen medico legal solicitado por la defensa para el día 29-09-2009 a las 11:00 a.m.-, y en consecuencia se acuerda oficiar al CICOC, a los fines de la practica del mismo. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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