REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004358
ASUNTO : RP01-P-2009-004358
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 6:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil RICARDO TORRENS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004358, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados antes identificados previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABOGADOS: ALINA GARCÍA, CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Defensores Privados, los imputados SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, expresaron contar con la asistencia de los Defensores Privados ABOGADOS: CARLOS ZERPA y JAIDER LEÓN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 105.926, respectivamente con domicilio procesal en: Calle Petión, C.C. santiago Tobia, Edificio 01, Piso 01, Oficina 04, Cumaná; por su parte el imputado ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, expresó contar con la asistencia de la Defensora Privada ABOGADA ALINA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Oficina 2-B de esta ciudad. Encontrándose presentes en la sala de audiencias los defensores privados, prestaron el juramento de ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este acto ratificó el escrito por medio del cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO y SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, efectuando una narración pormenorizada de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos, así como un preciso señalamiento de los elementos que sirven de sustento al pedimento que efectuare. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados quienes se identificaron como ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la Urbanización Playa Grande, avenida Principal, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, residenciado en la avenida circunvalación sur, quinta Orlanis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, residenciado en la Calle Ecuador, cruce con Calle Bolívar, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. ALINA GARCÍA, quien expresó: la defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y escuchada la solicitud fiscal, considera que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en especifico su numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción como para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad que se solicita; se observa que existe en la causa un acta policial, que al ser revisada minuciosamente, se evidencia que se ha realizado un procedimiento, sin la presencia de testigos, es evidente que la misma no se encuentra adminiculada a otro elemento, los funcionarios actuantes son claros al especificar que el procedimiento se lleva a cabo sin la presencia de testigos, aunado a ello es importante resaltar que en el mismo no es incautada ningún tipo de arma de fuego, pese a existir una denuncia, en la cual la persona que funge como víctima quien es funcionario policial, señala haber sido despojado de un vehículo, no existe en la causa un reconocimiento que especifique, quién es la persona que lo intercepta y quien lo despoja del vehículo; el Ministerio Público para configurar el delito de robo debe probar la existencia del vehículo como tal, y ello ya que no consta en las actuaciones una experticia realizada al mismo, por tanto no está configurado el delito que imputa el Ministerio Público, con base en estas consideraciones solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello visto que aun faltan diligencias por practicar como por ejemplo un reconocimiento en rueda de individuos y ya que no existe experticia practicada al vehículo, es con fundamento a lo expuesto que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es acordar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio fiscal y se que se estime procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se fije como sitio de reclusión para mi defendido la Comandancia de Policía del Estado, no obstante insiste esta defensa en que es ilógico acordar una privativa sin que se encuentre acreditado el delito imputado por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expresó:: una vez revisadas las actuaciones, escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la de la colega que me precedió en la palabra, debo oponerme a la solicitud de privación de libertad efectuada contra mis dos auspiciados por cuanto en primer lugar, el delito de robo de vehículo automotor es de los denominados pluriofensivos, y en ello ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia, ya que considera que este tipo de delito no atenta contra la propiedad solamente sino en contra de la integridad física de la persona, lo que supone una amenaza posible o inminente en contra de la víctima, la víctima dice haber sido amenazada de muerte tal y como consta en el acta de denuncia que riela en la causa, dicha amenaza fue efectuada con un arma de fuego, arma de fuego que no fue encontrada en poder de los imputados ni en los vehículos que tripulaban y a los cuales les fue efectuada inspección, si no existe dicha arma de fuego, si no existen unas lesiones en contra de la víctima, no se encuentra acreditado el delito de robo agravado, es deber del Ministerio Público es encontrar elementos que sean coincidentes con su imputación; haciéndome eco de lo sostenido por la Dra. Alina García, se evidencia que no existe experticia de avalúo real o reconocimiento legal del vehículo presuntamente robado; por lo tanto para esta defensa en esta fase de investigación no existe el objeto del procedimiento; debiendo desestimarse la imputación efectuada, ello toda vez que el Ministerio Público cuenta con un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de su actuación, no encontrándose ratificada la versión de los mismos, de acuerdo con el criterio del TSJ las actas policiales no son elementos de convicción sino meros actos administrativos que son consideradas como indicios que de alguna manera destruyen, presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, sorprende a esta defensa la ausencia de testigos presenciales, mas aun si la víctima establece que fue abordada en el Centro Comercial Marina Plaza, el día 26 de septiembre en una hora pico. Considero que es procedente que este Tribunal desestime la precalificación efectuada por el Ministerio Público y que se prosiga con la investigación, decretando a favor de mis defendidos una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, tomando en cuenta la situación de mis auspiciados. Por último solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 26 de septiembre de 2009, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO y SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, son responsables de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ y que el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta policial suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 3; acta de entrevista rendida por la víctima ante el I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 4; planilla de vehículos recuperados cursantes a los folios 8 y 9; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo que cursa al folio 11; memorando N° 9700-174-SDC-200, emanado del CICPC, donde se reflejan las entradas policiales que registra en imputado SAMUEL GONZÁLEZ. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de los mismos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, pudiendo los imputados comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la Urbanización Playa Grande, avenida Principal, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, residenciado en la avenida circunvalación sur, quinta Orlanis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, residenciado en la Calle Ecuador, cruce con Calle Bolívar, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del I.A.P.E.S., ente que se fija como sitio de reclusión de los imputados a solicitud de la defensa, informándole que los mismos, quedarán recluidos en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo ser gestionada su reproducción por las partes solicitantes. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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