REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002852
ASUNTO : RP01-P-2009-002852

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-002852, seguida a la imputada NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, la Defensa Privada Abg. Enrique Tremont y la imputada de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-09, cursante a los folios 96 al 103 de la presente causa, en contra de la imputada NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “Solicito la desestimación de la presente acusación, por no llenar los requisitos del artículo 326 numerales 1 y 3 del COPP, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en el tiempo legal, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, solicito un cambio de calificación a distribuidor menor, en el sentido de la admisión de los hechos por parte de mi representada. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de la acusada NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por la acusada de autos, se subsume en este tipo penal, y no e el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-06-09, siendo aproximadamente, las 12:40 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS RIVAS, DISTINGUIDOS (IAPES) JEFFERSON GÓMEZ, JOSÉ LANZA, JOSÉ GASCÓN y LENÍN LOBATÓN, AGENTES (IAPES) JACCELYS GUTIÉRREZ y EDGAR CORONADO, constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se practicaría en la calle principal de boca del río, la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, específicamente, en una vivienda en construcción de bloques de concreto, con fachada cubierta de ladrillos de color rojo terracota sin número, donde reside un ciudadano conocido como MERWIN GUZMAN, apodado EL MERWI, para tal fin ubicaron a dos personas que servirían de testigos quienes quedaron identificados como CRUZ JOSÉ ANDRADES y SURANYI CAROLINA MACHADO HERNÁNDEZ, trasladándose hasta el lugar antes señalado, logrando dar con la residencia en cuestión a la 1:10 horas de la tarde, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades, al no responder procedieron a golpear la puerta con una mandarria, saliendo de la vivienda una ciudadana quien procedió abrir la puerta, quien dijo ser y llamarse NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, a quien le impusieron del motivo de la presencia policial y le enseñaron la orden de allanamiento, solicitándole la colaboración, para que presenciara la revisión en compañía de los testigos y funcionarios, iniciándose la revisión observándose que la misma esta constituida por dos habitaciones, un baño, una cocina y una sala pequeña y otra grande, comenzando por el fondo de la casa y detrás de unos cajones de color negro se encontró sobre una repisa de madera una hojilla picada y una bala, así como varios pedazos de bolsas picadas de colores blancas, azules luego fueron al baño donde no lograron encontrar ningún elemento de interés criminalístico, al salir del baño se encontró al lado de un volante de vehículo, parte de las luces de un vehículo, una bocina, una guaya y pedazos de cable, un tubo de escape, luego entraron al primer cuarto donde encontraron la tapicería del techo, dos cojines delanteros de vehículo y uno trasero, cuatro cornetas de color negro, un vidrio de vehículo, alfombras y al revisar detrás de un gavetero pequeño se encontró un estuche de color azul oscuro sin marcas visibles, que al ser revisado contenía en su interior una bolsita transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y once envoltorios de material de colores amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco droga de la denominada cocaína, luego pasaron a la cocina y se encontró un pote de porcelana de color blanco con morado con dinero, un reproductor de carro marca Pioneer, una computadora de vehículo y dos placas con las inscripciones YAA-84M, un arranque de vehículo, al lado de la cocina estaban dos cajas con repuestos de vehículos, entre ellos rieles de cojines, un par de brazos de limpia parabrisas, una pieza de kilometraje, una tapa de guantera y cajón, un espejo interior, un rollo de goma de las puertas, u guardapolvo de la puerta, dos piezas de tableros, una tapa de volante, un cenicero, luego pasaron al segundo cuarto y al revisar encontraron una tijera, una bolsa azul picada, dos hojillas y varias prendas, se encontró en un bolso color negro con la inscripción de ADIDAS, con monedas y en un escaparate se encontró un teléfono marca Nokia, modelo 8201i, tres relojes, tres llaves de vehículos, documentos de vehículos, luego pasaron a una sala pequeña y sobre una nevera estaba un pote de color blanco con dinero, en moneda y billetes y dentro de la nevera estaba una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco no identificable, en una sala grande no se encontró elementos de interés criminalísticas, en virtud de lo incautado se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, a la imputada siendo trasladada hasta la sede del comando policial. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 al 102 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que la misma no tiene antecedentes penales y es una madre de familia; solicito se decrete una libertad para mi representada mientras el expediente llega a ejecución, y a la misma le otorgue la suspensión condicional de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido parcialmente la acusación contra la acusada NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, stado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de cinco (05) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, la misma quedaría en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana NERYULIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en septiembre del año 2011. Se declara si lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se le otorgue la libertad a su defendida, mientras el expediente llega al tribunal de ejecución, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda el traslado de la acusada de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluida a la orden del tribunal de ejecución al cual corresponda. Se acuerda librar boleta de traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná y oficio al director del IAPES, para que traslade a dicha acusada hasta dicho centro el reclusión. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, los cuales son: un reproductor de carro marca Pioneer, una computadora de vehículo, un arranque de vehículo, dos cajas con repuestos de vehículos, los rieles de cojines, un par de brazos de limpia parabrisas, una pieza de kilometraje, una tapa de guantera y cajón, un espejo interior, un rollo de goma de las puertas, un guardapolvo de la puerta, dos piezas de tableros, una tapa de volante, un cenicero, varias prendas, un bolso color negro con la inscripción de ADIDAS, con monedas y en un escaparate se encontró un teléfono marca Nokia, modelo 8201i, tres relojes, y tres llaves de vehículos, y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), informándole acerca de lo aquí decidido. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-