REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003768
ASUNTO : RP01-P-2009-003768
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:00 DE LA TARDE, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañados del alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa identificada con el N° RP01-P-2009-0003768, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER JOSE TORRES FERRERA, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (LESIONADO). Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON, así como el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: estando presente en esta sala solicitud Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENDER JOSE TORRES FERRERA, venezolano, Cédula de identidad N° v-20.125.799, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-89, de oficio albañil, hijo de ROSAELVINA FERRERA Y HECTOR TORRES, residenciado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Sector Razetti, parada las cruces, parte alta, rancho, cerca de la bodega de la señora Mauris del Valle, Estado Anzoátegui, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: ENDER JOSE TORRES FARRERA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó su deseo de querer declarar, y expuso su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON, quien expuso: “ una vez escuchada la solicitud Fiscal esta defensa considera que debe ser aplicada una medida cautelar por cuanto mi defendido tiene residencia en la ciudad de Barcelona, igualmente el delito imputado como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); es un delito el cual la pena oscila de dos a cuatro años, no configurándose así ni el parágrafo primero del art. 251 del COPP, así como tampoco lo previsto en el numeral tercero del referido artículo, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, considerando esta defensa que la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa, así mismo invoco a favor de mi defendido lo previsto en el art. 09 del COPP, en cuanto a la afirmación de libertad por cuanto en nuestro sistema penal la privación es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que a criterio de esta defensa debe ser desestimada la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, igualmente y en caso de que este Tribunal llegare a compartir el criterio de esta defensa solicito que la medida cautelar impuesta sea de inmediato y posible cumplimiento; por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado ENDER JOSE TORRES FARRERA, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción 1.- Acta de Investigación Penal (folios 03). 2.- Acta de Investigación Penal (folios 05 y vto). 3.-Inspección al Sitio del Suceso N° 172 (folio 06). 4.- Entrevista de la Victima Richard Ángel Martínez Figueroa, (folio 07 vto). 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal (folio 09); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal librare orden de aprehensión en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa, decretando a tal efecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ENDER JOSE TORRES FARRERA, venezolano, Cédula de identidad N° v-20.125.799, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-89, de oficio albañil, hijo de ROSAELVINA FERRERA Y HECTOR TORRES, residenciado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Sector Razetti, parada las cruces, parte alta, rancho, cerca de la bodega de la señora Mauris del Valle, Estado Anzoátegui, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RICHARD ANGEL MARTINEZ FIGUEROA (Lesionado); Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Igualmente se acuerda librar oficio dirigido al CICPC a los fines de que el imputado ENDER JOSE TORRES FARRERA, sea desincorporado del sistema SIPOL. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación impuesto al imputado ENDER JOSE TORRES FARRERA, así como el oficio ordenado al CICPC. Remítase las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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