REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001335
ASUNTO : RP01-P-2009-001335
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 25 de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00PM., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en compañía del Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretario judicial de sala y del alguacil NELSON MALAVE, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-0001335 seguida a las ciudadanas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo Citación de esta ciudad y EL Abg. HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor del imputado, Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena separar en este acto la presente causa a los fines de celebrar audiencia preliminar para las ciudadanas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, por cuanto se evidencia en decisión de fecha 04 de abril de 2009, que en la presente causa se acordó orden de aprehensión contra el ciudadano ROGER CASTILLO, encontrándose estos tres ciudadanos en fases procesales distintas siendo que las ciudadanas antes señaladas fueron imputadas por el Ministerio Público en fecha 04 de abril de los corrientes. Así mismo fueron acusadas por la Representación Fiscal en fecha 30 de abril del mismo año, no siendo este el caso para el ciudadano ROGER CASTILLO, por cuanto el mismo no ha sido aprehendido y es por lo que en atención a los principios de celeridad procesal se acuerda la separación de la presente causa y en ese sentido se ordena la creación de un cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escritos acusatorio presentado en fecha 30-04-09, el cual cursa a los folios del al 176 al 178 de la primera pieza de la presente causa en contra de las ciudadanas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha primero (01) de abril de 2009, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone a las ciudadanas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a las mismas, manifestando FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA a viva voz no desear declarar y acogerse al precepto constitucional y la ciudadana ZONIA CORDOVA manifestó: “ Quiero decir que mi hijo no tiene nada que ver en esto porque la droga era de mi marido, no de él. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. HERAN ORTIZ, quien expuso: una vez revisadas las actuaciones que conforma la presente causa y la exposición hecha por mi defendido, la defensa se opone a la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad , ya que dicha calificación se adapta a la circunstancias de los hechos ya narrado por el fiscal del ministerio público, toda vez, que el delito de ocultamiento y según lo establecido en el articulo 2 de la ley que rige la materia, en el numeral 20, tomando en cuenta el peso neto que arrojo la sustancia incautada según experticia químico botánica realizada, solicito se les conceda nuevamente el derecho de palabra a mis defendidas a los fines que procedan a acogerse a las medidas de prosecución. Así mismo consigno en este acto certificado de defunción CORDOVA CORDOVA RONNY JOSE, hijo de la ciudadana ZONIA CORDOVA, por cuanto esta defensa tiene conocimiento que contra el mismo cursan varias causas en este Circuito Judicial Penal y a los fines de que la misma sea agregada a dichas causas para la prosecución del proceso. Copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a las imputadas, así como los alegatos de la Defensa donde, y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la admisión de la acusación fiscal de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, apartándose del criterio Fiscal y acogiendo el solicitado por la defensa de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, en virtud de lo expuesto en esta sala de audiencias por el imputado de autos. Y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana ZONIA CORDOVA manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA y la ciudadana FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a las imputadas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que el acusado no registran antecedentes penales; se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir de cuatro (04) años de prisión para el delito de Distribución y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal la pena a imponer por el delito de distribución sería de dos (02) años de prisión dando como resultado una pena a imponer de (02) años de prisión. Igualmente Se acuerda mantener la medida de Coerción personal a la ciudadana ZONIA CORDOVA se acuerda mantenerla privada de libertad, e igualmente se acuerda mantener el sitio de reclusión donde se encuentra, y en cuanto a la segunda FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA vista la admisión de los hechos, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre la imputada de autos. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a las imputadas ZONIA CORDOVA Y FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la creación de un cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso para el ciudadano ROGER CASTILLO. Así mismo se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar el cese de las presentaciones de la ciudadana FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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