REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005383
ASUNTO : RP01-S-2004-005383
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en donde aparecen como imputados Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y José Rafael López y Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón, José Luís Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Freddy Vallejo y Inés Bello, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Núñez Mundarain. que contempla una pena de prisión de 2 a 4 años, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código penal la pena aplicable seria de tres años de prisión y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del código penal corresponde a un lapso de tres años para que opere la prescripción del mismo, fundamentando su solicitud en que “…desde el 27-07-2004, fecha es que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en “…desde el 27-07-2004, fecha es que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27-07-2004, se apertura una averiguación contra el ciudadano: Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y José Rafael López y Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón, José Luís Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Freddy Vallejo y Inés Bello en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Núñez Mundarain.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y José Rafael López y Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón, José Luís Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Freddy Vallejo y Inés Bello, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Núñez Mundarain siendo 27-07-2004, se inicia dicha averiguación penal con motivo de que en fecha 27 de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de puerto La madera, cuando se presentó un ciudadano informando que en la vía tres picos Sanjuán se encontraban cuatro ciudadanos retenidos, que la comisión se traslada y se entrevistan con un ciudadano quien manifiesta que cuatro sujetos le habían hurtado varias hortalizas, observando tres morrales, dos sacos con hortalizas entre estas ají, mazorca, berenjena y auyama entre otras cosas y un racimo de cambur, procediendo a efectuar la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano Gil, José Luís Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón,, argumentando la representante del ministerio publico en el contenido de su escrito que “…desde el 27-07-2004, fecha es que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, desde el 27-07-2004,, fecha en la que ocurren los hechos siendo el 27-07-2004, cuando se inicia dicha averiguación penal con motivo de que en fecha 27 de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de puerto La madera, cuando se presentó un ciudadano informando que en la vía tres picos Sanjuán se encontraban cuatro ciudadanos retenidos, que la comisión se traslada y se entrevistan con un ciudadano quien manifiesta que cuatro sujetos le habían hurtado varias hortalizas, observando tres morrales, dos sacos con hortalizas entre estas ají, mazorca, berenjena y auyama entre otras cosas y un racimo de cambur, procediendo a efectuar la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano Gil, José Luís Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, y hasta la presente fecha transcurrido el tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Así mismo vista la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a sus defendidos imputados Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano, José Luís Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, en fecha 29-07-2004 considera esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho, por lo que se declara con lugar dicha solicitud y se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los imputados Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano, José Luís Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, en fecha 29-07-2004, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y José Rafael López Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón. José Luís Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Freddy Vallejo y Inés Bello, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Núñez Mundarain todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Igualmente se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los imputados Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano, José Luís Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, en fecha 29-07-2004, y se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fine de informar el cese de la medida cautelar acordado en este acto, Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG, MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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