REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003132
ASUNTO : RP01-P-2009-003132
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado en la Urbanización Bebedero, cuarto, quinta calle, vereda 39, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y el referido imputado manifiesta que ha cumplido con la medida que le fue impuesta por este Tribunal en fecha , 21-07-09 consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana por el lapso de seis (06 meses) mas sin embargo manifiesta que reside en el estado miranda específicamente en el Parcelamiento Agrícola Los Palos Grandes Ii Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, por lo que se le dificulta cumplir con la medida que le fuere impuesta por este tribunal, así mismo solicita la defensa se acuerde que dichas presentaciones se efectúen ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que el imputado manifiesta que ha cumplido con la misma este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones; resulta ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda cambiar el sitio de presentaciones del imputado FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado Parcelamiento Agrícola Los Palos Grandes Ii Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, el cual se deberá realizar cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda; en consecuencia se ordena oficiar esa unidad de alguacilazgo, Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de cambio de lugar para el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado FRANKLIN MANUEL MOREY MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.102, de 24 años de edad, soltero, Albañil, y residenciado Parcelamiento Agrícola Los Palos Grandes Ii Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la el cual se deberá realizar cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda; en consecuencia se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda; a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
La Juez Segundo de Control
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
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