REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-P-2009-003723


Vista la solicitud que hiciere la ciudadana representante del ministerio publico ABG. MAGLLANITS BRICEÑO en fecha 10 de Septiembre del 2009, en la presente causa donde solicita prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, por cuanto considera que existen diligencias por practicar, la que resultan útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, en ese sentido este tribunal para decidir observa lo siguiente: establece el articulo 250 del Vigente Código orgánico procesal penal, “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente por su contumacia, que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a solicitud del Ministerio Público, el juez de control autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” de lo que se desprende que la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio publico, no se ajusta ni guarda relación alguna con lo contenido en dicho articulo, y es por lo que resulta dicha solicitud no ajustada a derecho e igualmente se considera, innecesaria e impertinente, y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de prorroga realizada ante este juzgado por la ciudadana representante del ministerio publico, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Segunda del ministerio publico a los fines de la prosecución del proceso. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este tribunal segundo en funciones de control administrando justicia y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de prorroga realizada ante este juzgado por la ciudadana representante del ministerio publico, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Segunda del ministerio publico a los fines de la prosecución del proceso. Remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-