REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003116
ASUNTO : RP01-P-2009-003116

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009), siendo las 12:10 p.m de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil de Sala ELIBER PATIÑO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral para imponer de la orden de aprehensión al imputado ARNALDO JOSÉ CENTENO; decretada en fecha 21-07-2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ARNALDO JOSE CENTENO, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, la ABG. ROSMERY RENGIFO; Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. HERNÁN ORTÍZ, ARMANDO ACUÑA Y FERNANDO LÓPEZ, quienes son designados como sus defensores en el día de hoy por el imputado de autos y estando presentes en esta sala de Audiencias aceptan el cargo recaído en sus personas, luego de ser identificados como HERNÁN ORTÍZ, ARMANDO ACUÑA Y FERNANDO LÓPEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.522, 132.664, y 91.754, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Petión, C.C. Santiago Tobía, Piso 01, Ofic. 04 de esta ciudad, prestan el juramento de ley, manifestando además estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la FISCAL QUINTA MINISTERIO PÚBLICO, quien RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.889, nacido en fecha 11-02-84, residenciado en el sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N, de color amarillo con blanco, Municipio Mejias del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2009, los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha 20-07-2009 y decretada por este Tribunal en fecha 21-07-2009, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Asimismo, dejo constancia que existe un error de trascripción en el escrito de solicitud de Privación; en cuanto al art. 406 citado por el delito de Robo Agravado, siendo lo correcto el art. 458 del Código Penal; lo cual subsano en este acto. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y en consecuencia expone: En ese momento yo me encontraba en Cumaná y cuando llegué a la casa de playa de mi abuela en Cachamaure, me encontré que a el chamito lo habían agarrado a palazo porque a que lo jodió él también lo había jodido; ellos tenían un problema entre los dos. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. HERNÁN ORTÍZ; quien manifestó: Vista la solicitud de la fiscal y las actuaciones de la presente causa, la defensa solicita la nulidad de las mismas de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP, en virtud de que existe violación del debido proceso, ya que de las Actas que cursan insertas en el Expediente asi como la solicitud de Aprehensión y posterior la autorización de aprehensión de mi defendido, ya que el Ministerio Público debió imponer a mi defendido de las investigaciones que pesaban en su contra y del derecho de ser asistido por un abogado; por lo que solicito se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta; ya que de las actuaciones procesales se violentan las garantías procesales fundamentales para decretar la privación de libertad. Considero descabellada la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido y en consecuencia la autorización de aprehensión en contra del mismo; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP; ya que en primer lugar no se corrobora el récipe médico por un examen médico legal que es lo idóneo; igualmente en el caso del Robo Agravado, no se configura el referido delito; ya que las actas que conforman la presente causa no se desprende la circunstancia del elemento violento, ya que la victima en su denuncia manifiesta que él entregó las cajas de pescado; asimismo considera la defensa que de las presentes actuaciones no emergen elementos serios para decretar con lugar la solicitud fiscal y en contraposición solicito la libertad plena o la imposición de medida cautelar de la establecida en el art. 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Como punto previo, pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la Defensa, este Tribunal considera que en el presente asunto no se configuran los supuestos para declarar la nulidad absoluta o relativa de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los arts. 190 y 191 del COPP; ya que de las actuaciones consignadas se desprende la presunta comisión de un hecho punible; siendo impuesto el referido imputado de las actuaciones el día de hoy en presencia de sus defensores; por lo que se desestima la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones. Seguidamente, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Rosmery Rengifo; en contra del imputado ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.889, nacido en fecha 11-02-84, residenciado en el sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N, de color amarillo con blanco, Municipio Mejias del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veintiocho (28) de Mayo del año 2.009, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2009, rendida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxx, representado en este acto por su madre anteriormente identificada y entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Yo estaba de pesca, cuando regresé me agarraron Larry, ARNALDO JOSE CENTENO, Carlos y dos personas desconocidas, todos me golpearon y me dieron unos cachazos, luego Carlos me dio con un palo en los codos, además me robaron dos cajas de pescado y me amenazaron de muerte, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Hoy Jueves 28-05-09, como a las 09:00 horas de la mañana, en el sector la ensenada de Cachamaure de este Municipio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual fuel motivo por el cual estos ciudadano lo agredieron. CONTESTO: No se. (…) CUARTA PREGUNTA: diga usted, conoce de vista, trata y comunicación a las personas que lo agredieron. CONTESTO: Uno se llama Larry, es blanquito flaco, bajito, cabello negro, no usa bigote, vive en la Ensenada de Cachamaure. ARNALDO JOSE CENTENO, que es alto, trigueño, pelo negro, no tiene bigotes, vive en la Ensenada, (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede describir los objetos o armas con que fue agredido. CONTESTO: Larry tenía una pistola color negra, ARNALDO tenia una pistola color negra, los otros tenían revolver de color negro. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, acudió a algún centro de salud de la localidad. CONTESTO: Sí, al Ambulatorio de San Antonio del Golfo, allí me dieron estas constancias. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO EXPUESTO POR EL DENUNCIANTE Y LO ANEXA A LA PRESENTE ACTUACIÓN. (…) OCTAVA: Diga usted, en cuantas oportunidades fue golpeado. CONTESTO: Todos me dieron en la cabeza con las pistolas y los revólveres, tengo cuatro heridas en la cabeza donde me agarraron NUEVE PUNTOS,, un golpe en el codo izquierdo el cual tengo hinchado y otro en el codo derecho, (…) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, estos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: SI ME QUITARON DOS CAJAS DE PESCADO DE LOS LLAMADOS ANCHOAS, LAS CUALES ESTAN VALORADAS EN TRESCIENTOS BOLÍVARES. DECIMA TERCERA: Diga usted, que personas de las que lo agredieron le amenazaron de muerte. CONTESTO: Todos los que estoy denunciando. (…) Es todo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/05/2009, emanada del Centro de Diagnostico Integral de San Antonio del Golfo, donde se deja constancia de lo siguiente: El paciente VICTOR xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, INGRESO A NUESTRO CENTRO POR PRESENTAR: DIAGNOSTICO, HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO, REQUIRIENDO SUTURA DE NUEVE (09) PUNTOS, SEGÚN REFIERE FUE AGREDIDO POR UNOS SUJETOS. OFICIO N° S/N DE FECHA 28 DE MAYO DE 2009, dirigido al Medico Forense de Servicio de la Sub Delegación CICPC Cumana Estado Sucre, donde se ordena el reconocimiento medico legal al adolescente VICTOR PATIÑO. Los datos precedentes enumerados, identificados y ubicados en el expediente CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que el ciudadano: ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.889, nacido en fecha 11-02-84, residenciado en el sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N, de color amarillo con blanco, Municipio Mejias del estado Sucre es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y bajo esos términos se comparte dichas precalificaciones, tipos penales citados que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.889, nacido en fecha 11-02-84, residenciado en el sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N, de color amarillo con blanco, Municipio Mejias del Estado Sucre, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE CENTENO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.889, nacido en fecha 11-02-84, residenciado en el sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N, de color amarillo con blanco, Municipio Mejias del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN PERJUICIO DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 415 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. En virtud de que el imputado de autos se encuentra privado de libertad a las órdenes del Tribunal Primero de Control, se ordena librar oficio al referido Juzgado, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-