REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001335
ASUNTO : RP01-P-2009-001335
Vista la solicitud formulada por el ABG. Armando Acuña, en su condición de defensor privado en la presente causa quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en de la imputada FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por cuanto la misma fue impuesta de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la vivienda donde habita la referida imputada no cumple con las condiciones mínimas de seguridad para enviar un funcionario policial a los fines de cumplir con el apostamiento ordenado por este juzgado en fecha 21 de Agosto del año 2009, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de los corrientes en dicha vivienda donde perdiera la vida el ciudadano Ronny José Córdova, cónyuge de la imputada FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control de la imputada, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, mas sin embargo si bien es cierto lo que operaria en la presente causa seria una privación judicial preventiva de libertad, pero de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal existe una limitante legal para acordar tal medida en el caso que nos ocupa por cuanto la imputada esta en periodo de testación, con un embarazo de 7 meses, lo que se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en virtud de lo que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal que efectivamente la vivienda de la imputada FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no reúne las condiciones mínimas de seguridad para enviar un funcionario policial a los fines de cumplir con el apostamiento ordenado por este juzgado en fecha 21 de Agosto del año 2009, es por lo que a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso mantener dicha medida y es por lo que se revisa la misma, y se acuerda en perjuicio de la ciudadana imputada FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre medida cautelar sustitutiva a la privación judicial consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera la presente solicitud ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda cambiar la medida acordada en la presente causa, en consecuencia se ordena fijar audiencia a los fines de imponer a la ciudadana FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre de la presente decisión.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda en perjuicio de la ciudadana imputada FRANCYMAR DEL VALLE ROQUE MENDOZA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.344, de estado civil soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 17/06/1986, hija de los ciudadanos Judith Salazar y Francisco Roque, con residencia en San Luís Tercero, Vereda Nº 15, casa Nº 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia a los fines de imponer a la imputada de la presente decisión, librese lo conducente, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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