REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000594
ASUNTO : RP01-P-2009-000594
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
HOMOLGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado MARCEL JOSE BELLO BELLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA VASQUEZ DIAZ. Quien se encontraba debidamente asistido por Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA. A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. RITA PETIT , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, que cursa a las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano MARCEL JOSE BELLO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.129.066, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1988 y domiciliado en Campeche, sector 02, calle 14, casa Nº 5, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456, en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de PATRICIA VASQUEZ DIAZ; exponiendo a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. en fecha 18/02/09 aproximadamente las 7:40 AM funcionarios motorizados adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las avenidas Gran mariscal, recibieron llamada de la central donde se les informaba que se trasladaran hasta la urbanización Los chaimas específicamente frente al centro diagnostico en razón a que la comunidad tenia retenido a un ciudadano que presuntamente le había quitado un bolso a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector logrando observar a un ciudadano atado a un poste, así mismo incautando el bolso en cuestión que la victima les entrega, así como sus pertenencias Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 42 y 4 de la causa, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos PATRICIA VASQUEZ DIAZ. y expone: No deseo declarar.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta defensa considera una vez revisada la acusación la proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del COPP. Para el enjuiciamiento publico de mi representado compartiendo la calificación dada por el Ministerio público; a menos que el tribunal estime que existe algún causal de nulidad la cual no haya observado la defensa; ahora bien, previa conversación con mi representado propongo Acuerdo Reparatorio simbólico a los fines de que se siga la presente acción una vez usted homologue el mismo, acuerdo que propongo en virtud que de dichas actuaciones fueron recuperados los dos alternadores para vehículos del bolso de mi representado. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCEL JOSE BELLO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.129.066, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1988 y domiciliado en Campeche, sector 02, calle 14, casa Nº 5, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456, en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de PATRICIA VASQUEZ DIAZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2009 y por evidenciarse de la revisión de las actas procesales suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado de autos.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Jueza advierte a los ahora acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado MARCEL JOSE BELLO BELLO su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Por su parte el ciudadano MARCEL JOSE BELLO BELLO su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio; finalmente el ciudadano MARCEL JOSE BELLO BELLO su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. - Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima ciudadana PATRICIA VASQUEZ DIAZ, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, ratifica esta defensa su solicitud de homologación de acuerdo reparatorio planteado y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa, asimismo solicito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. RITA PETIT, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensa y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ejusdem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA VASQUEZ DIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano: MARCEL JOSE BELLO BELLO; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA VASQUEZ DIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda librar boleta de libertad a favor del imputados y remitir adjunta a oficio dirigido al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Juez Primero De Control,
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretario
Abg. ROSA MARIA MARCANO
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