REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004348
ASUNTO : RP01-P-2009-004348


Visto el escrito de fecha 28 de septiembre del año en curso, presentado por la Defensora Privada Abogada Abg. Lisbeth Perozo Fernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47873, actuando en representación de la imputada MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.566, a quien se le sigue proceso en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004348, en la que solicita se le otorgue a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consignando adjunto a su escrito, un legajo contentivo de trece folios relacionados con pruebas de laboratorio, y documentos que al entender de la defensa técnica de la misma, demuestran que la mencionada imputada esta embarazada y en razón de ello solicita, que a su defendida MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDIS, se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva, exponiendo expresamente, “… se le esta violentando el dispositivo legal contemplado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la disposición legal contemplada en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,...” acotando al final de su escrito, “…que de conformidad al articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abusote las facultades que este Código les concede…”: a tal efecto este Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Que en fecha 27 de Septiembre de 2009, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que decide decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSEFA SANTIAGA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; y para los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRIGUEZ, ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; admitiéndose la precalificación fiscal, y la debida continuación del proceso por el procedimiento ordinario; se DECRETO Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSEFA SANTIAGA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; y para los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRIGUEZ, ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, y JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.- Habiendo manifestado la imputada Mayra Alejandra Gómez Yendis, en la audiencia oral, que ella estaba embarazada, este Tribunal acordó oficiar al Jefe del área de obstetricia del HUAPA, para que se le practique examen ecosonográfico y ginecológico, a la imputada Mayra Alejandra Gómez Yendis, para que determine si la misma se encuentra en estado de gestación y en caso de ser positivo se informe a este Despacho, el tiempo de gestación de la misma. Acordándose igualmente la práctica de evaluación médico forense a la referida imputada, por lo que se acordó oficiar a la medicatura forense adscrita al CICPC, para la práctica de la evaluación médico forense a la imputada.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Acorde con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establecen Limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en los siguientes términos:
Art. 245.- LIMITACIONES. No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Ahora bien, el Tribunal observa, que el Ministerio Público presenta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Igualmente se observa, que el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, y dada su presunta condición de mujer embarazada y en la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere, a que en caso de ser necesario la aplicación de una medida de carácter personal, se podrá decretar la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado, se ordenó la práctica de exámenes, tendientes a establecer el embarazo y el tiempo del mismo.

El Tribunal observa, que de los recaudos consignados por la defensa técnica de la imputada, no se establece el tiempo de gestación que la misma pueda tener. Por otra parte, la Defensa Privada, solicita que se le acuerde a favor de la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva, sin señalar en modo cierto si la misma se encuentra dentro del supuesto establecido en la ley el cual es “…de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…”

Conforme a los antes expuesto, considera quien aquí decide, que no habiéndose establecido aun el tiempo de gestación de la imputada de autos, en modo alguno podría este Tribunal acordar a favor de la misma “…alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

Considerando además que la medida decretada, no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas Cautelares, ya que no es desproporcionada, al observar que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Privada Abogada Lisbeth Perozo Fernandez. Así se decide.

Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada Abg. Lisbeth Perozo Fernandez, actuando en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, ya identificada, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó el Tribunal de Control 27 de septiembre del año en curso, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las contenida en el articulo 256 numeral 3 del COPP. Por no encontrarse llenos los extremos legales contemplados en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO