REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003281
ASUNTO : RP01-P-2009-003281
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado RAMON JOSE BARRIOS RONDON, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano;. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON. A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Abg. GALIA ULANOVA, Fiscal Primera el Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2009, el cual cursa a los folios del 48 al 55 de la causa en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 24 de julio de 2009, siendo las 9:20 p.m. se encontraba los funcionarios del IAPES, los cuales se encontraban cumpliendo turno en la alcabala El cumbre, donde se presentó el ciudadano Lisandro José Marcano, el cual manifestó ser funcionario policial adscrito al Estado Anzoátegui se presentó en un vehiculo, en el cual llevaban a abordo a un ciudadano el cual lo habían detenido en las adyacencias del balneario playa Arapito con una escopeta calibre 16 mm sin cartucho, ya que el mismo el día anterior había efectuado un robo a varios ciudadanos, al bajar al ciudadano del vehiculo, se observó que vestía camiseta azul claro, pantalón bermudas color anaranjado con negro, medias blancas sin calzados, se le preguntó si había sido golpeado y el mismo manifestó que si por el funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, trasladando al ciudadano detenido al ambulatorio de Santa Fé, donde le diagnosticaron golpe en la cabeza, contusión de continuidad en el labor superior y hematomas en el dorso de la espalda, la presunta comisión del delito que esta Representación Fiscal precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicitó se mantenga la Medida de coerción impuesta por el Tribunal, por cuanto las circunstancias que generaron el hecho objeto de la presente investigación no han variado.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido el Juez impone al ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando el imputado: esa marihuana la llevaba, porque en ese tiempo yo la vendía, y la policía me quito un dinero, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUISANI COLON, quien expuso: Revisadas las actuaciones, solicito que no sea admitida la acusación en su totalidad por cuanto las mismas no cumplen lo requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y una vez admitida la acusación Solicito que en su oportunidad se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo determine si se somete al procedimiento especial contemplado en la norma para la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para debatirlas en un eventual Juicio Oral y Público, solicito copia del acta; es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAMON JOSE BARRIOS RONDON por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes para la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano RAMON JOSE BARRIOS RONDON, quien manifestó: No admito los hechos deseo ir a juicio. Es todo. CUARTO: En virtud de lo manifestado por el imputado de autos se ordena abrir conforme al contenido del artículo 331 del COPP el Juicio Oral y Público en contra del acusado RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acuerda el cambio del sitio de reclusión del imputado de autos de la Comandancia General de Policía al Internado Judicial de esta ciudad a solicitud del mismo. Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Líbrese boleta de traslado del imputado. Líbrese oficio al director del internado judicial penal de esta ciudad, centro de reclusión donde permanecerá recluido mientras dure el presente proceso. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCAN
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