REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004349
ASUNTO : RP01-P-2009-004349

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo (A) del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Carlos Eduardo Farías, por los hechos suscitados el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios C/1ERO YULIS CARRERA, C/2DO SERGIO SILVA, C/2DO DIOGENES LUGO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal de la población de San Vicente parroquia Rómulo Gallego municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba en las adyacencias de la plaza bolívar del referido sector, por lo que los funcionarios ubicaron dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales de la revisión corporal que iban a realizar, decidiendo trasladarse todos hasta el frente de la sede de la policía estadal ubicada en Casanay, una vez en ese sitio y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano que mostraba actitud nerviosa tenía la mano empuñada, lanzando al suelo varios envoltorios que al ser recogidos en presencia de los testigos observaron que se trataba de diez (10) envoltorios en papel sintético de color azul que al ser revisados contenían en su interior sustancia de color blanca presunta droga denominada Cocaína, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía le fue incautado 131 bolívares fuertes y dos proyectiles de diferentes calibre, de los cuales uno calibre 380 y el otro calibre 7.65mm., por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Carlos Eduardo Farías Marcano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento sobre la cantidad de 131 bolívares fuertes, y los mismos sean colocados bajo la administración y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “Eso es falso, yo estaba en la fiesta de San Vicente, son las fiestas patronales, de allí cerca queda el módulo policial, de San Vicente; yo estoy tomando cervezas con un pana de allá que se llama Tony Cedeño, él se puede ubicar en la Palencia cerca de donde yo vivo, yo como no tengo nada, estoy despreocupado, y llega la policía y nos dicen que los acompañemos, en eso vamos y había un poco de gente, nos dicen que nos quitemos la ropa, me arrodillan y me ponen unas esposas, estaban registrando a otros ahí y ponen la cartera sobre el mostrador y se llevan el pantalón y después me lo regresan y dicen que lo encontraron en el pantalón, un poco de bolsas y revisan la cartera y otras cosas y dicen que sacaron unas balas que tampoco son mías, dijeron que era yo el dueño de eso, me preguntaron que si la vendía, yo como no sé de eso, ni conozco nada de eso, ni a nadie; después, pasaron unos y dijeron que eso era mío. La cartera mía no aparece, eso lo que tiene es pura lista de recetas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la declaración de mi representado y vistas las actuaciones, considera la defensa, que a pesar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio público, las cuales acompañan la solicitud de medida privativa de libertad, a pesar que existe la declaración de dos testigos del procedimiento policial, no es menos cierto que del dicho de estos ciudadanos refiere a que supuestamente mi representado tenía envoltorios de sustancias de droga denominada cocaína en sus manos, cosa que resulta extraño a esta defensa, que alguien vaya a estar en un sitio público y vaya a tener en sus manos envoltorios de este tipo de sustancias, al igual que las dos municiones que dicen los funcionarios haber incautado en dicho procedimiento, elementos éstos que señala el ministerio público como elementos de convicción para imputarle los delitos a mi representado, lo cual estima quien aquí defiende, que carecen de credibilidad. Ahora bien, conforme al peligro de fuga y de obstaculización, el cual señala el ministerio público que está acreditado, considera esta defensa que para establecer este peligro deben tomarse en cuenta ciertas circunstancias como arraigo en este país y mi defendido, no sólo tiene arraigo en este país, sino que tiene arraigo en esta localidad. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no excede del límite señalado por el legislador para que se decrete una medida privativa. Mi representado no tiene antecedentes penales. El legislador ha dado alternativas que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva atendidas las circunstancias del caso, y en cuanto al peligro de obstaculización, atendiendo el artículo 252 al cual se debe tener la sospecha que el imputado destruirá u ocultará elementos de convicción, y mi defendido carece de medios para hacerlo, igualmente carece de medios para influir en expertos para que éstos informen de manera desleal o reticente o que pongan en peligro la investigación, en virtud de ello, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, este ciudadano ha declarado que ni siquiera que es consumidor de las sustancias que aparecen detalladas de las actuaciones de marras. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Tirso Antonio Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 25-09-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios C/1ERO YULIS CARRERA, C/2DO SERGIO SILVA, C/2DO DIOGENES LUGO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, dinero y municiones ya referidos. Con el Acta de Aseguramiento, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas, y la presunción que la misma es Cocaína, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: FAUTINO BALBOZA SEVERO y JOSÉ ÁNGEL ULBAEZ LORAN, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos y exponen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como la incautación de la droga denominada Cocaína, dinero en efectivo y municiones. Con el Acta de Verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por MARIANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química arrojaron resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 5 gr con 795 mgr. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por los funcionarios C/1ERO YULIS CARRERA, C/2DO SERGIO SILVA, C/2DO DIOGENES LUGO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia, dinero y municiones ya referidos. Con el Acta de Aseguramiento, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas, y la presunción que la misma es Cocaína, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: FAUTINO BALBOZA SEVERO y JOSÉ ÁNGEL ULBAEZ LORAN, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos y exponen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como la incautación de la droga denominada Cocaína, dinero en efectivo y municiones. Con el Acta de Verificación, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por MARIANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba química arrojaron resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína, con peso neto de 5 gr con 795 mgrs. TERCERO: Se evidencia que no está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, por cuanto no existe el periculum in mora, ya que en el presente caso no existe peligro de fuga; ya que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede del límite establecido por el legislador, para que se decrete una medida privativa de libertad. Ahora bien, conforme al peligro de fuga y de obstaculización, el cual señala el ministerio público que está acreditado, considera esta juzgadora, que para establecer este peligro deben tomarse en cuenta ciertas circunstancias que son indispensables para tal peligro se configure, como que el imputado tenga arraigo en este país y en el presente caso, quedó plenamente evidenciado el arraigo del imputado de autos, ya que el mismo reside en esta localidad. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma no excede del límite señalado por el legislador para que se decrete una medida privativa. Se observa igualmente que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, tal como se evidencia del memorando emanado del CICPC. Así mismo, de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, en la misma se le recuerda a los jueces, que el legislador ha dado alternativas para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva atendidas las circunstancias del caso, y en el presente caso, no se evidencia que el peligro de obstaculización, tal como lo establece el contenido del artículo 252 del COPP, así mismo, el imputado de autos carece de medios para influir en expertos o testigos para que éstos informen de manera desleal o reticente o pongan en peligro la investigación. Por todo lo antes expuesto y considerando que no se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, este tribunal decreta en contra del imputado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.621.036, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09-09-87, hijo de Gregoria Marcano y Wilfredo Farías, soltero, agricultor y panadero, residenciado en San Vicente, vía la Palencia, hacia Caripito, vía Maturín, no sabe el N° de la casa, a 4 casas de la bodega de la Sra. Rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, es decir, debe presentarse cada 10 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Medida de Aseguramiento sobre la cantidad de 131 bolívares fuertes, y los mismos sean colocados bajo la administración y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, por lo que se acuerda oficiar a la referida oficina, a los fines de informarle acerca de esta decisión. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.621.036, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09-09-87, hijo de Gregoria Marcano y Wilfredo Farías, soltero, agricultor y panadero, residenciado en San Vicente, vía la Palencia, hacia Caripito, vía Maturín, no sabe el N° de la casa, a 4 casas de la bodega de la Sra. Rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, es decir, debe presentarse cada 10 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Medida de Aseguramiento sobre la cantidad de 131 bolívares fuertes, y los mismos sean colocados bajo la administración y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, por lo que se acuerda oficiar a la referida oficina, a los fines de informarle acerca de esta decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Es todo,
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO