REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004346
ASUNTO : RP01-P-2009-004346
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad, a favor del ciudadano CARLOS LUIS FLORES GUERRA, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Abg. Mildred Tarache, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Despacho, a los fines que se le otorgue la libertad al ciudadano CARLOS LUIS FLORES, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta en el folio 2 de la presente causa, acta policial, de fecha 26 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO/1RO JESÚS CHACÓN, CABO/1RO LUIS GÓMEZ, CABO/2DO ENRIQUE CÓRDOVA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en punto de control ubicado en San Juan de Macarapana, cuando observaron un ciudadano de piel morena, contextura delgada, quien vestía franelilla de color azul y short de color blanco, quien al avistar a la comisión policial, tomó actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal, logrando incautarle en sus partes íntimas, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo, e imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Carlos Luis Flores Guerra. Al realizar análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que los funcionarios actuantes no dejan constancia si la revisión corporal y posteriormente, lo que conllevó a la detención del ciudadano Carlos Luis Flores, fue presenciado por ciudadano alguno que pueda fungir como testigo y corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejaron constancia sobre la presencia de ciudadano alguno que fungiera como testigo, no bastando para esta Representación, el solo dicho de los funcionarios para solicitar en contra del ciudadano detenido, se decrete Medida de Coerción Personal alguna. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS FLORES GUERRA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud de libertad realizada por la representante fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, y solicita se decrete la libertad del ciudadano Carlos Luis Flores Guerra; ya que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que efectivamente mi representado fue detenido sin que al momento de practicársele la revisión corporal, se contara con la presencia de testigo alguno que de fe del dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que reitero mi solicitud de libertad a favor de mi representado. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y a la solicitud LIBERTAD del ciudadano Carlos Luis Flores Guerra, a la cual se adhiere la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos perseguible de oficio, hecho éste que merece pena privativa de libertad; pero al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que los funcionarios actuantes no dejan constancia si la revisión corporal y posteriormente, lo que conllevó a la detención del ciudadano Carlos Luis Flores, fue presenciado por ciudadano alguno que pueda fungir como testigo y corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejaron constancia sobre la presencia de ciudadano alguno que fungiera como testigo, no bastando para esta Representación, el solo dicho de los funcionarios para solicitar en contra del ciudadano detenido, se decrete Medida de Coerción Personal alguna. En razón de ello, se acuerda la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, y por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente este Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos antes expuestos, ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS LUIS FLORES GUERRA, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.882, fecha de nacimiento 17-10-1989, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Teresa Guerra y Carlos Flores, residenciado en San Juan de Macaparana, vía San Juan, cerca de la bodega, casa S/N°, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el detenido sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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