REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004345
ASUNTO : RP01-P-2009-004345
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados EMILY ROSA FIGUEROA FIGUERA, JHONNY JOSE PALAO PALAO, ALBERT ALEXIS SALAZAR, EMILIO BAUTISTA FIGUEROA FIGUERA, y HUGO RAFAEL NATERA AGUILERA a quien le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACION DE ORDEN PUBLICO Y DAÑO A EDIFICIO PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 216 Y 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por el defensor de confianza Abg. HERNAN ORTIZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de las figuras delictuales que esta representación fiscal ha precalificado como ALTERACION DE ORDEN PUBLICO Y DAÑO A EDIFICIO PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 216 Y 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada EMILY ROSA FIGUEROA FIGUERA, querer declarar y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JHONNY JOSE PALAO PALAO, querer declarar y expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. ALBERT ALEXIS SALAZAR querer declarar y expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. EMILIO BAUTISTA FIGUEROA FIGUERA querer declarar y expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. HUGO RAFAEL NATERA AGUILERA querer declarar y expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Riña y Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputado de autos, es autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 3, 4 y sus vueltos, cursan actas de entrevista suscritas por la ciudadana Luisa Arelis Romero Vargas y por la ciudadana Carmen Teresa Velásquez Martinez testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 26 de septiembre de 2009 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mejía se trasladaron al municipio paradero al centro de salud donde verificaron los daños ocasionados a las instalaciones por parte de los imputados de autos. Al folio 6 cursa acta de inspección sin número realizada al lugar de los hechos. Al folio 14 cursa constancia medica a nombre del ciudadano JHONNY JOSE PALAO. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de tres objetos contundentes. Al folio 16 acta de investigación penal de fecha 26 de septiembre del corriente. Al folio 19 cursa Experticia de reconocimiento legal Nª 705 realizada a 5 fragmentos de vidrioy tres fragmentos de roca. Al folio 20 cursa memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-2186, donde se deja constancia que los ciudadanos JHONNY JOSE PALAO PALAO EMILIO BAUTISTA FIGUEROA FIGUERA HUGO RAFAEL NATERA AGUILERA y EMILY ROSA FIGUEROA FIGUERA, No presentan registros policiales y que el ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados EMILY ROSA FIGUEROA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.190, soltera, nacido en fecha 15 de julio de 1988, de 21 años de edad, hijo de Emilio Figueroa y Rosa Figuera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío de Tunantal de Mariguitar, calle principal, municipio Bolívar, Estado Sucre; JHONNY JOSE PALAO PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.345, soltero, nacido en fecha 26-06-1986, de 23 años de edad, hijo de José Gonzalez y Oneida Palao, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío de cascajal, del municipio Mejía calle principal casa sin número, cerca del abasto las ceibas, Estado Sucre, ALBERT ALEXIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.953, soltero, nacido en fecha 29 de septiembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Anibal Jiménez y Reinalda Salazar, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tunantal de Mariguitar, calle principal, municipio Bolívar, cerca del Bar LEO Estado Sucre, EMILIO BAUTISTA FIGUEROA FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.303, soltero, nacido en fecha 23 de agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Emilio Figueroa y Rosa Figuera, de profesión u oficio albañil, residenciado el caserío de Tunantal de Mariguitar, calle principal, municipio Bolívar, cerca del Bar LEO, Estado Sucre y HUGO RAFAEL NATERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.238.948, soltero, nacido en fecha 22 de mayo de 1987, de 23 años de edad, hijo de Hugo Natera y María Aguilera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío de cascajal, San Antonio del Golfo, calle principal, casa sin número, del municipio Mejía, cerca del abasto las ceibas, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE ORDEN PUBLICO Y DAÑO A EDIFICIO PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 216 Y 473 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que deben presentarse cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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