REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004342
ASUNTO : RP01-P-2009-004342
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO, y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVAREZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo., quien estuvo debidamente asistido por el Abg. Gregorio Fidel Figueroa, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre él recaído y tomó el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita; quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos Rubén García Machado, Francisco José Arrecialth, Luis Enrique Díaz y Henry Eduardo González, por los hechos suscitados el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, INSPECTOR CÉSAR FLORES, AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, AGENTE ALIER VICENT Y AGENTE LUIS HERNÁNDEZ, todos adscritos a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia en la calle Los Silos de la ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un sujeto desconocido quien vestía una camisa estampada y pantalón de vestir de color negro, quien poseía en una de sus manos varios envoltorios de material sintético, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, no acatándola emprendiendo veloz carrera iniciándose persecución, observando los funcionarios cuando este ciudadano se introduce en una vivienda introduciéndose los funcionarios, observando que en el interior del inmueble se encontraban cuatro (04) personas todas de sexo masculino, neutralizándolos, solicitando al propietario del inmueble, señalando uno de estos ciudadanos serlo, e identificándose como Rubén David García Machado, saliendo del inmueble los funcionarios Elier Vicent y Carlos Hernández, con la finalidad de ubicar testigos que presenciaran el procedimiento, siendo identificados éstos como Jaime José Lara Español y José Rafael Lara, visualizando los funcionarios en el pasillo principal, una mesa en la cual se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, que al ser revisada delante de los testigos se observo que contenía en su interior varios pedazos de sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Crack, iniciando una revisión minuciosa del inmueble localizando en un envase utilizado para basura, dos envoltorios de color azul, uno de ellos con un hueco por donde se visualizaba que en el interior contenía polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en el inmueble imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como Rubén David García Machado, González Ramos Henry Eduardo, Luis Enrique Díaz Cedeño y Francisco José Arrecialth Álvarez, siendo éste último quien emprendió carrera, cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO Y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVAREZ, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron los imputados no desear declarar, pero al preguntárseles si estaban de acuerda con que se les practicara examen toxicológico, manifestaron que sí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “oídos los argumentos de la representación fiscal, y analizados los hechos que en los autos de esta causa se encuentran, solicito a este digno tribunal, que analice en todos y cada uno de las actuaciones de la presente causa y otorgue libertad plena a mis representados o en su defecto, le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento; ya que las circunstancias de mis defendidos y sus condiciones, llenan los extremos de esta solicitud. Así mismo, en virtud que mis defendidos me manifestaron ser consumidores de crack, solicito se les practique evaluación toxicológica y así mismo se le practique evaluación médico forense al ciudadano Rubén David García, por cuanto el mismo padece de una úlcera varicosa en la pierna derecha. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 25-09-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, INSPECTOR CÉSAR FLORES, AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, AGENTE ALIER VICENT Y AGENTE LUIS HERNANDEZ, todos adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjo la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias Crack y Cocaína ya referidas. Actas de Entrevistas de fecha 25-09-2009, rendidas por los ciudadanos JAIME JOSE LARA ESPAÑOL y JOSÉ RAFAEL LARA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las presuntas drogas Cocaína y Crack. Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las drogas presunta Cocaína y Crack. Inspección Técnica realizada al sitio de los sucesos Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº en la cual consta la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Crack. Acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas al serles practicada prueba de orientación química, arrojaron resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 18 grs 205 mgrs y positivo para presunta Cocaína Base tipo Crack con peso neto de 5 grs con 775 mgrs. (Folio 24). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, INSPECTOR CÉSAR FLORES, AGENTE CARLOS HERNÁNDEZ, AGENTE ELIER VICENT Y AGENTE LUIS HERNÁNDEZ, todos adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjo la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias Crack y Cocaína ya referidas. Actas de Entrevistas, de fecha 25-09-2009, rendidas por los ciudadanos JAIME JOSE LARA ESPAÑOL y JOSÉ RAFAEL LARA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las presuntas drogas Cocaína y Crack. Con el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, así como la incautación de las drogas presunta Cocaína y Crack. Inspección Técnica realizada al sitio de los sucesos. Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, en la cual consta la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Crack. Acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas al serles practicada prueba de orientación química, arrojaron resultado positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 18 grs 205 mgrs y positivo para presunta Cocaína Base tipo Crack con peso neto de 5 grs con 775 mgrs. (Folio 24). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUBÉN DAVID GARCÍA MACHADO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, número 36, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.274.089; HENRY EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, quien es venezolano, de 32 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Caigüire abajo, calle Palmarito sector las pepitonas, número 32, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.124.541; LUIS ENRIQUE DÍAZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad 11.380.169; y FRANCISCO JOSÉ ARRECIALTH ÁLVAREZ, quien es venezolano, de 51 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Los Silos, N° 4 Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 05.082.867; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del IAPES. Se acuerda librar oficio al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, para que le practique a los imputados de autos examen toxicológico, el día 28-09-09 a las 9:00 a.m. y así mismo se acuerda la práctica de evaluación médico legal al imputado Rubén David García Machado; por lo que se orden oficiar al médico forense para que le realice dicha evaluación y así mismo al Director del IAPES, para que canalice el día en el cual será trasladado hasta la medicatura forense el referido imputado a los fines de la práctica de dicha evaluación y así mismo se acuerda oficiar al jefe del laboratorio de toxicología forense del CICPC, para que le practique evaluación toxicológica a los imputados de autos. Líbrese boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade a los referidos imputados hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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